CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69056 República de Colombia MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69056 República de Colombia MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 293 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y buen nombre, así como el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Civil-Laboral del Circuito de Chiquinquirá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora María Elvira Peña contra Manuel Ignacio Cortés Castillo con el fin de que fuera reconocida la existencia de un contrato de trabajo y, por consiguiente, el demandado cancelará los salarios y prestaciones adeudadas.
Agotado el trámite del proceso, el 15 de marzo de 2012 profirió sentencia a través de la cual absolvió al demandado de las pretensiones y declaró no probada la existencia de la relación laboral. 2. Apelada esa determinación, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en su lugar, declaró que entre María Elvira Peña como trabajadora y Manuel Ignacio Cortés Castillo empleador, existió un contrato a término indefinido entre el período comprendido del 31 de diciembre de 1990 al 19 de julio de 2006 que terminó con despido sin justa causa.
En consecuencia, condenó al demandado a pagar: (i) la suma de $8.033.360 por concepto de prestaciones sociales insolutas, compensación de vacaciones e indemnización por despido injusto y; (ii) al pago de una pensión vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por cada año, a partir del 20 de julio de 2006 y de los intereses de mora teniendo en cuenta la tasa máxima fijada por la Superintendencia Bancaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre de su fallecido padre Manuel Ignacio Cortés Castillo cataloga como una vía de hecho la decisión adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso laboral en cuestión y, por ende, desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección invoca, porque: (i) revocó una sentencia ficta, emanada del “juzgado 2º civil del circuito de Chiquinquirá en un proceso rddo. 2012-157, donde nunca se vinculó a esas partes, que realmente debatieron un contrato laboral, puesto que en realidad dicho caso se ventiló ante el juzgado 1º civil del circuito de Chiquinquirá en proceso radicado No. 2009-201, entre esas partes, pero no el que dice tal fallo”;
(ii) omite mencionar que el demandado falleció pese a obrar certificado de defunción en la ciudad de Bogotá; (iii) no acoge la conciliación prejudicial que las partes celebraron el 16 de febrero de 2006 en la Personería Municipal de Pauna; (iv) no decretó las pruebas documentales pedidas por el demandado con las que pretendía probar la fecha real del vínculo laboral y que ya había sido verificada en otro proceso;
(iv) condenó al pago de una pensión, contrariando la voluntad de las partes que dijeron tener una sociedad comercial que finalizó el 16 de febrero de 2006 y; (v) violó el debido proceso y la confianza legítima “al exigir como presupuesto legal que haya una ganancia que su contraparte no le daba, según constaron esas dos partes sobre tal lapso, en conciliación comercial de febrero 16 de 2006”.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad del fallo dictado el 21 de febrero de 2013 y, en su lugar, emitir nueva decisión en la que se efectúe una valoración integral de las pruebas obrantes y que no fueron decretadas, sin que se imponga carga judicial, u obligación alguna al difundo demandado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 11 de junio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada.
Vinculó a la actuación a los terceros intervinientes dentro del proceso objeto de censura. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo. Consideró que el actor no agotó el medio judicial idóneo y eficaz que tenía a su alcance contra la sentencia de segunda instancia (recurso extraordinario de casación), luego no puede pretender suplir por esta vía su propia incuria y ello torna improcedente la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.
El demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso insistió en los argumentos expuestos en el libelo; adujo no haber tramitado el recurso de casación por no cumplir con las exigencias legales previstas en los artículos 86 y 87 del Código Procesal Laboral. Aludió a la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales y recabó en las pretensiones invocadas por vía de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 3. En el evento puesto a consideración el señor MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ está en desacuerdo con la decisión adoptada el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual se declaró que entre María Elvira Peña como trabajadora y Manuel Ignacio Cortés Castillo empleador y progenitor suyo, existió un contrato a término indefinido entre el período comprendido del 31 de diciembre de 1990 al 19 de julio de 2006, cuando ello no corresponde a la realidad procesal y probatoria. 4.
En orden a resolver la impugnación se tiene que si el actor estaba interesado en censurar las sentencias de instancia contó con la posibilidad de impugnar la de segundo grado, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitado al demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales. 5.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Además, era el juez laboral quien debía definir si la demanda de casación no cumplía con las exigencias legales, luego si el tema no se debatió allí, tampoco puede subsanarse a través de este mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria.
Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. Finalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó la decisión cuestionada, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.
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