Micelio
T-69055(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.055 JHON JAIRO FAJARDO PARRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 304- Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jhon Jairo Fajardo Parra, frente a la decisión proferida el 24 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, entre otros.

A la presente acción fue vinculado el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 1. El accionante refiere que el 25 de marzo de 2008, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, acumuló las penas de 30 y 40 años de prisión impuestas por los Juzgado 8° y 9° Penales del Circuito de esa ciudad, para dejar en definitiva una sanción de 55 años de prisión. 2. Ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el libelista solicitó readecuación punitiva la cual fue declarada improcedente mediante auto número 915 del 28 de septiembre de 2010, al estimar que la pieza procesal emitida por su homólogo de Cali era intangible.

Decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. 3. El 14 de mayo de los corrientes, el accionante elevó idéntica al juez ejecutor, al insistir que la condena debía fijarse en 40 años y no en 55 años de prisión. Solicitud que fue respondida en auto número 935 del 23 del mayo pasado, indicándole que dicha solicitud había sido resuelta mediante proveído número 915 del 28 de septiembre de 2010. 4.

Inconforme con lo anterior, el actor interpuso los recursos de ley, sin embargo, el juez consideró que el proveído recurrido no comporta una decisión de fondo -20 de junio de 2013- y por tanto, no sujeto de impugnación. 5. El quejoso acude a la intervención del juez de tutela con la pretensión de que se revoquen las decisiones emitidas por el Juzgado accionado, por cuyo medio se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo, al constatar que lo pretendido por el accionante es utilizar la acción de tutela como un mecanismo alterno a los legalmente establecidos, para prolongar un debate que ya fue resuelto; decisión contra de la cual no interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, vulneró los derechos fundamentales que reclama el demandante por no acceder a la petición de readecuación de las penas que le fueron acumuladas.

CONSIDERACIONES 1. Si bien ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues: “no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia” –resaltado fuera de texto-. 2.

En el presente caso, como viene de verse, se observa que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Popayán declaró improcedente la petición del actor dirigida a readecuar las penas acumuladas por el Juzgado 5° de la misma especialidad de Cali en auto número 915 del 28 de septiembre de 2010, al estimar que: “cuando se adoptó la decisión de acumulación jurídica de penas por parte de nuestro homólogo de Cali, el sentenciado si bien interpuso el recurso de apelación NO LO SUSTENTÓ, razón por la cual fue declarado desierto el 30 de mayo de 2008.

(…) Esa decisión (Auto 092) entonces, con elemental raciocinio resolvieron con FUERZA DE COSA JUZGADA petición de ACUMULACIÓN DE PENA de manera que aquella ahora a todas luces es absolutamente IMPROCEDENTE. Esa decisión es pieza procesal intangible, en la medida en que los argumentos aflorados en esa oportunidad por el Despacho, contiene juicio de valor que es inmodificable.”.

Luego, lo debido era que el actor, de no estar acorde con la decisión, la impugnara, sin embargo no lo hizo, lo que deslegitima su pretensión por vía de tutela. 3. Ahora, tres años más tarde, elevó idéntica petición sin aducir variante alguna, frente a lo cual el juez ejecutor ordenó informarle que tal requerimiento fue declarado improcedente y contra esa decisión no interpuso recurso alguno. El quejoso impugnó tal determinación, sin embargo, no se le imprimió el trámite de rigor, al tratarse de una mera comunicación. 4.

En este orden de ideas, es evidente que el actor no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas; motivo por el cual la presente acción de tutela es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la ratificación del fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de tutela del 15 de julio de 2008 –radicado interno número 37488- 2 1