CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69054 A/. Ancizar López Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69054 A/. Ancizar López Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ANCIZAR LÓPEZ VARGAS contra el fallo proferido el 26 de julio de 2013 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, la Fiscalía 78 Seccional y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 42 Seccional de Soacha; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El arriba mencionado ciudadano, quien fue capturado el 12 de junio de este año y actualmente se encuentra en la Cárcel Peñas Blancas de Calarcá (Q.) ejecutando la pena de 60 meses de prisión que le impuso el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali por el delito de hurto calificado agravado, solicita al Juez Constitucional la tutela de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también referidas autoridades judiciales porque, en síntesis: A- La Fiscalía 78 Seccional profirió en su contra resolución de acusación dentro del proceso radicado 2005-00152-00 por el delito de hurto calificado agravado; decisión que quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2005 para cuya notificación se le citó a la carrera 18 No. 17-50 de Armenia en la que no residía y de lo cual tenía conocimiento el ente acusador.
B- El Juzgado 16 Penal el Circuito de esta ciudad adelantó en su contra la etapa del juicio sin hacerle ninguna notificación del trámite del mismo; hizo notificaciones para la audiencia pública pero en la fecha y hora que señaló realizó una distinta; omitió realizar la audiencia preparatoria; condenó a 60 meses de prisión con sentencia del 19 de junio de 2009 pese a que estuvo privado de la libertad desde el 28 de junio de 2005 hasta el 27 de junio de 2007 – purgando 28 meses de prisión que le impuso un Juzgado Penal del Circuito de Manizales-; situación de la cual había informado el 18 de abril de 2006 a la Fiscalía 78 Seccional y, por lo mismo, el Juez estaba enterado de la misma razón por la que incurrió, junto con la Fiscalía, en defecto procedimental absoluto, que, de contera, viola su derecho a la defensa lo cual genera nulidad de toda la actuación. C- No se le garantizó su defensa técnica pues el defensor no realizó ningún acto en beneficio de sus intereses; no interpuso recursos; no reparó en las omisiones procesales; se limitó a firmar todo lo que quiso la Fiscalía; renunció a la práctica de pruebas en el juicio y se convirtió en abogado acusador” En virtud de lo anterior, solicitó “…se ordene nulitar la actuación en mi modesto criterio desde mayo 20/2005 surtido allí los términos del art. 400 de la ley 600/2000 y se proceda de conformidad a los rigores del procedimiento estatuido para la época por ley de favorabilidad y en su defecto se realice las notificaciones de que trata el art. 401 y en su orden 402 de la ley 600/2000, permitiéndole a este procesado integrar la causa a partir del 20 de mayo/2005, ya sea para ejercer el derecho a la defensa, contradecir la prueba obrante o insistir al juez de conocimiento allegar las prenombradas, ora porque se pueda aplicar la gracia de la sentencia anticipada…
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó la tutela de los derechos invocados por cuanto: 1. No se avizora transgresión alguna del derecho al debido proceso del actor, quien no puede alegar en su favor su propia culpa, como quiera que conocía del proceso seguido en su contra y aun así decidió marginarse del mismo.
Lo anterior por cuanto en primer lugar, no puede declararse sorprendido ante la resolución de acusación dictada en su contra calendada el 17 de diciembre de 2004 y que quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2005, toda vez que desde el 24 de septiembre de 2004 se encontraba en libertad provisional con el compromiso de acudir ante la justicia al ser requerido, sin que así lo hubiere hecho cuando se le citó a la dirección que había informado al momento de suscribir la diligencia de compromiso. 2.
Igualmente, el demandante se encontraba libre para el momento en que el Juzgado Dieciséis del Circuito avocó el conocimiento de la etapa del juicio y corrió traslado para la proposición de pruebas y nulidades, sin que aquél compareciera en ningún momento al proceso como era su obligación hacerlo. 3. No es cierto que el despacho demandado haya omitido la realización de la audiencia preparatoria, pues de la revisión del expediente se desprende que sí se citó para la realización de esa diligencia, y si bien debido a un yerro se consignó que se trataba de la audiencia pública de juzgamiento, lo cierto es que la vista preparatoria se celebró y en la misma las partes renunciaron a la práctica de pruebas. 4.
Tampoco puede alegar que se le sorprendió con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra de fecha 19 de junio de 2009, pues si bien fue aprehendido el 9 de agosto de 2005 para purgar otra pena, fue puesto en libertad el 27 de junio de 2007, de suerte que contó con dos años para indagar por el proceso en cuestión y estar atento a la emisión de la decisión que le pusiera fin, sin que hubiera procedido de conformidad. 5.
Tampoco se aviene a la realidad su afirmación en el sentido que las autoridades judiciales conocían de la privación de la libertad de que fue objeto y así, debían convocarlo en esas condiciones, de un lado por que el período en que permaneció recluido no fue óbice para que el demandante compareciera al proceso según ya se vio, y de otro, por cuanto no obra en el expediente memorial de su parte en el que informe sobre su cambio de residencia o acerca de su confinamiento, en especial, al que aludió en el libelo fechado el 18 de abril de 2006, de donde puede colegirse que de manera deliberada optó por evadir la acción de la justicia. 6.
No puede sostenerse que el derecho a la defensa del actor fue transgredido, por cuanto en observancia del principio de trascendencia de la nulidad que depreca, no cumplió con la carga de indicar los yerros en que la defensa técnica que lo asistió habría incurrido así como las actuaciones que en su lugar debió haber desarrollado en orden a que sus intereses salieran avantes. 7.
En virtud de lo anterior, deviene claro que el accionante no cumple con los requisitos para la viabilidad de la tutela cuando se la utiliza para cuestionar providencias judiciales, pues de un lado no agotó los recursos de apelación y de casación al interior del proceso penal respectivo, lo cual según ya se vio se debió a su propia incuria; y de otro, no se reúne el de inmediatez, si en cuenta se tiene que acudió a la tutela 4 años después que fuera emitida en su disfavor la sentencia de condena.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO ANCIZAR LÓPEZ VARGAS impugnó el fallo al momento de su notificación, y con posterioridad allegó escrito contentivo de sus motivos de disenso, los cuales se pueden sintetizar así: 1. Manifestó que en cumplimiento a las obligaciones que contrajo al momento en que se le concedió la libertad el 24 de septiembre de 2004, mediante derecho de petición calendado el 18 de abril de 2006 informó a la Fiscalía 78 Seccional que su última dirección era el EPMSC Peñas Blancas de Calarcá, a donde efectivamente el despacho fiscal le remitió respuesta fechada el 8 de junio de 2006, en la cual le indicó que la causa en su contra se había remitido con resolución de acusación a los juzgados penales del circuito de Cali. 2.
Así las cosas, la Fiscalía sí tuvo conocimiento de su cambio de dirección, pese a lo cual omitió informar de ello al juzgado de la causa, y a su vez, no lo enteró a él que desde el 29 de abril de 2005 se había corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000. En consecuencia, ya enterado el despacho fiscal que se encontraba privado de la libertad, era su obligación poner tal situación en conocimiento del juzgado al que le había correspondido el conocimiento del juicio para su debida citación, y en la respuesta del 8 de junio de 2006 debió haberle informado que se trataba del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, pues de esa forma él habría acudido directamente para participar en el proceso con la posibilidad de cambiar su curso. 3.
Difiere de lo sostenido por el a quo en punto de la audiencia preparatoria, pues lo cierto es que las citaciones libradas por el juzgado demandado convocaban a audiencia pública y la suya particularmente, fue remitida a su dirección de residencia anterior más no al penal en que se encontraba recluido. Con todo, una vez la fiscalía fue citada para la realización de tal diligencia, era igualmente su obligación enterar al despacho que desde el año 2006, su dirección era el EPMSC de Calarcá para que su notificación se realizara allí, sin que lo hubiere hecho.
Asimismo, estima que el error del juzgado en citar a vista pública cuando en verdad se trataba de la audiencia preparatoria transgrede sus derechos, pues pese a ser advertido, los sujetos procesales la pretermitieron al renunciar a la práctica de pruebas y proceder inmediatamente a celebrar la audiencia de juzgamiento, lo cual a su juicio denota el ánimo de culminar el proceso de manera anticipada luego de 4 años de inactividad y por ende, debe decretarse la nulidad a partir de la citación para audiencia preparatoria, ya que no podía renunciarse a la fijación de fecha para la celebración de la vista pública, como quiera que ello tiene implicaciones para efectos del acogimiento a sentencia anticipada. 4.
En relación con la ausencia de su petición fechada 18 de abril de 2006 a través de la cual puso en conocimiento de la Fiscalía que se encontraba privado de la libertad, adujo que ello encuentra acreditación en la respuesta emanada de la Fiscalía el 8 de junio siguiente, pues en la misma se consigna que su objeto es dar contestación a aquélla, de manera que, reitera, se demostró que el ente investigador sí tuvo conocimiento de su cambio de dirección y de su condición de persona privada de la libertad. 5.
Se muestra inconforme con el alegato del a quo respecto a que no sustentó la nulidad solicitada por ausencia de una adecuada defensa técnica, pues resulta claro que en el libelo de tutela enunció las fallas que le atribuye a la misma, esto es, la intervención en la audiencia pública marcada por el no conocimiento del expediente luego de 4 años de inactividad y una posición contraria a sus intereses como que el defensor solicitó condena en su contra, la no interposición de recursos en contra de las determinaciones trascendentales del proceso, la coadyuvancia para la inobservancia de la audiencia preparatoria y de la fijación de fecha para la pública, lo cual insiste, tuvo repercusiones en sus posibilidades de acogerse a sentencia anticipada, y la no solicitud de unas pruebas documentales, testimoniales y periciales como parte de la estrategia defensiva mostrada por los procesados al inicio del proceso. 6.
Finalmente, indica que en el mes de noviembre de 2012 se enteró de la condena en su contra al consultar el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación, de manera que no es cierto que haya aguardado cuatro años para acudir al mecanismo constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Pues bien, el problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra por el delito de hurto calificado y agravado y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de la libertad, ante la indebida convocatoria que se le hiciera al proceso mientras se encontraba privado de la libertad purgando otra pena y la inadecuada defensa técnica que lo asistió; respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses al no avizorarse afrenta alguna a aquellos por las razones que pasan a verse: 4.1.
En lo que dice relación con el primer aspecto, de las probanzas allegadas al presente trámite se tiene que ANCIZAR LÓPEZ VARGAS fue escuchado en diligencia de indagatoria el 17 de mayo de 2004 y el 25 de mayo siguiente, la Fiscalía 42 Seccional de Soacha le resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter intramural.
Sin embargo, el 15 de septiembre de ese mismo año se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, la cual se materializó el día 24 siguiente, previo pago de caución y suscripción de diligencia de compromiso, en la cual aquél indicó que el lugar donde se le podía ubicar era la carrera 18 No. 17-50 de Armenia, teléfonos 7447454 y 3152030357. 4.2.
El 17 de diciembre de 2004 se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación por el delito aludido, lo cual se intentó comunicar al actor mediante oficio dirigido a la dirección señalada y comunicación telefónica, informándose que se desconocía su paradero. 4.3. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el cual avocó conocimiento mediante auto del 28 de abril de 2005 y el 6 de mayo de 2009, convocó a las partes a audiencia “pública” para el 20 de mayo siguiente, fecha en la cual se realizó la vista preparatoria y, ante la manifestación de los sujetos procesales en el sentido que no tenían solicitudes probatorias y que renunciaban al término para convocar a la audiencia de juzgamiento, se procedió a evacuar esta última.
El 19 de junio de ese mismo año, el despacho dictó sentencia condenatoria en disfavor del quejoso, en contra de la cual no se interpuso recurso de apelación. 4.4. Vale aclarar que en parte del interregno transcurrido entre la asunción del proceso por parte del juzgado demandado y la realización de las vistas de la etapa del juicio, el demandante permaneció privado de la libertad por cuenta de otro proceso, concretamente, en el período comprendido entre el 9 de agosto de 2005 y el 27 de junio de 2007.
Dentro de este lapso y mediante derecho de petición del 18 de abril de 2006, el accionante informó a la Fiscalía 78 Seccional que se encontraba recluido en el EPMSC Peñas Blancas de Calarcá, la cual mediante respuesta calendada el 8 de junio del mismo año, le hizo conocer que la investigación en su contra había sido remitida a los jueces penales del circuito de Cali.
La anterior actuación es la que concretamente el quejoso considera lesiva de sus derechos, pues de un lado el despacho fiscal omitió informarle que el proceso se encontraba a cargo del Juzgado Dieciséis del Circuito, evento en el cual se habría dirigido directamente al despacho, y de otro, tampoco enteró a este último que él se encontraba privado de la libertad, motivo por el cual el juzgado libró las comunicaciones y notificaciones de la fase de la causa a una dirección en la que ya no residía. 4.5.
Pues bien, del anterior recuento procesal puede extraerse que, si bien se presentó una anomalía por parte de la Fiscalía 78 Seccional de Cali pues al momento de dar contestación al actor no le indicó que su proceso había correspondido al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito y tampoco habría informado a este despacho sobre la privación de la libertad de que aquél era objeto, lo cierto es que tal situación no comporta la transcendencia que le quiere atribuir el actor como para que se torne imperioso nulitar la actuación, por la sencilla razón que, como bien lo adujo el a quo, el interregno en el cual el actor permaneció recluido en el EPMSC de Calarcá y durante el cual no fue convocado debidamente al proceso, recuérdese del 9 de agosto de 2005 al 27 de junio de 2007, no resultó determinante para su defensa material, y ello por cuanto el mismo quedó comprendido dentro de un período más amplio en el cual el proceso permaneció inactivo, el cual inició desde el mes de abril del año 2005 al darse inicio a la fase de juzgamiento hasta mayo de 2009 cuando se evacuaron las audiencias preparatoria y pública.
En otras palabras, el que no se hubiere citado debidamente al demandante resulta inane para efectos de pregonar una transgresión de sus derechos pues durante el lapso en que ello acaeció el proceso no tuvo ninguna clase de impulso y con todo, tal situación no fue en modo alguno impedimento para que el actor motu proprio compareciera oportunamente al mismo para enterarse de su estado y desplegar las actuaciones que a bien tuviera en ejercicio de su derecho a la defensa material, pues no puede perderse de vista que desde el momento en que recobró su libertad en el mes de junio de 2007, tuvo casi dos años para indagar por la actuación y hacerse participe de la misma con miras a intervenir en procura de sus garantías, verbigracia dando poder a un abogado de confianza o por medio del amplio abanico de solicitudes, esto es probatorias y de nulidad, que podía elevar en atención al estadio procesal en que se encontraba el diligenciamiento – previo a la realización de la audiencia preparatoria-, sin que lo hubiere hecho. 4.6.
Por manera que, deviene claro que desde un inicio el libelista tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra y aprovechó la oportunidad que significó el restablecimiento de su derecho a la libertad para desentenderse del mismo hasta el momento en que fue aprehendido en virtud de otra causa, y si bien durante el lapso que estuvo preso el despacho demandado desconocía tal situación, en el mismo no se surtió actuación alguna que repercutiera negativamente en los intereses del actor, quien con posterioridad contó con el tiempo suficiente para presentarse ante las autoridades y apersonarse del asunto sin que así lo hiciera, de lo cual es posible colegir que su intención no era otra que la de evadir la acción de la justicia seguramente debido al hecho que era consciente de su compromiso penal, dejando las resultas del proceso en manos de su defensa técnica. 4.7.
En síntesis, se tiene que el libelista pudo comparecer al proceso para defender sus derechos, pero por el contrario, optó por marginarse del mismo y por consiguiente, renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad penal por medio de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico como lo eran el recurso de apelación y eventualmente el de casación, de manera que no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad inherente al mecanismo preferente. 5.
Ahora bien, la queja de la parte actora se enfila además a una presunta ausencia de defensa técnica, que en su sentir se deriva de la no interposición de recursos en contra de ninguna determinación por parte de su defensor, incluida la sentencia condenatoria, una nula actividad probatoria y una intervención en la vista pública contraria a sus intereses.
Al respecto, la Sala estima oportuno una vez más reiterar su criterio en cuanto a que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 5.1. Lo anterior por cuanto la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono de sus deberes, como lo quiere hacer ver el quejoso.
Aquí, se reitera, ha de tenerse en cuenta que la ausencia del procesado dentro del proceso dificulta sin duda alguna la tarea de su representante oficioso, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podrían verse expuestos a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido. 5.2.
Y, si bien es cierto que no se impugnó el fallo condenatorio, no por ello es dable predicar violación a derecho fundamental alguno, pues como lo ha dicho la Corte: “Los defensores oficiosos, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, tenían conocimiento claro de los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, y si bien sus actuaciones no se caracterizaron por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos, en sede extraordinaria no puede llegar a desconocerse que estando el imputado ausente, no contaban con posibilidades de enterarse de su argumentación defensiva que les permitiera adelantar la defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente de las circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debieron intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido y por tanto respecto de ellas subsistía la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o jurídico…” Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado al respecto: “La Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.
Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i ) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.” (Subrayas de la Sala). 5.3.
Así las cosas, para la Sala deviene claro que resulta inaceptable que el actor acuda ahora a la tutela para censurar la defensa técnica que lo representó, pues según ya se dijo, fue su propia incuria la que impuso al togado la difícil tarea de asumir la representación de una persona que evade la acción de la justicia. 6. De otro lado, encuentra la Sala que en el presente asunto tampoco se encuentra reunido el presupuesto atinente al principio de inmediatez propio del mecanismo constitucional, pues aun en gracia de discusión y aceptando el planteamiento del censor relativo a que tal principio no debía ser considerado desde la emisión de la sentencia condenatoria, como lo hizo el a quo, sino a partir del momento en que tuvo conocimiento de la misma, que según se dicho fue en el mes de noviembre de 2012 cuando consultó el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación, se advierte que a partir de esa fecha y hasta el momento de la interposición de la solicitud de amparo en el mes de julio del año avante, transcurrieron más de siete meses meses; margen temporal cuya amplitud no se compadece con el criterio de razonabilidad que esta Corporación ha estimado en seis meses. 6.1.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido proceda a invocar su amparo al juez constitucional, que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna. 6.2.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, de modo que tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de impugnación. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol.101 y s.s. cno. Tribunal � Folios 21 y 22 � Sentencia de Casación de 26/01/2005, Rdo 22383. � Corte Constitucional, Sentencia T- 831 de 2008 PAGE