Micelio
T-69053(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2490 de 2010Decreto 2591 de 1991Decreto 2940 de 2010Ley 1278 de 2002Ley 1278 de 2012Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69053 LUIS HERNANDO MOSQUERA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69053 LUIS HERNANDO MOSQUERA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 293 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el ciudadano LUIS HERNANDO MOSQUERA RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 8 de julio del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano LUIS HERNANDO MOSQUERA RODRÍGUEZ, en su condición de docente al servicio del Sistema Educativo del Estado en la entidad territorial certificada de Santiago de Cali, formula demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe (confianza legítima) e igualdad que estima vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Como sustento de sus pretensiones, señala el accionante que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en la Ley 715 de 2001, se expidió el “ Estatuto de Profesionalización Docente” - Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo artículo 46 establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar la escala única de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados.

Seguidamente refiere que en el año 2008, durante un debate de control político, el Gobierno Nacional se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en los años 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, compromiso que fue difundido por la administración central y los medios de comunicación. Aduce que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624 de febrero 29 de 2008 y 714 del 6 de marzo de 2008, con el fin de hacer efectivo el aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación para el año 2008, mientras que para el año siguiente se emitieron los Decretos 702 de marzo 6 de 2009 y 1238 del 13 de abril de 2009 con la misma finalidad.

No obstante, para el año 2010 se expidieron los Decretos 1367 del 26 de abril de 2010 y 2940 de agosto 5 de 2010, a través de los cuales se modificó la remuneración de los docentes reduciendo el incremento adicional a la inflación del 5.5% para los niveles 1 y 2 del escalafón nacional y uno superior para los del nivel 3, desconociendo el compromiso adquirido.

Considera entonces que al expedir los últimos decretos mencionados se han conculcado las garantías constitucionales de quienes se encuentran cobijados por el Decreto Ley 1278 de 2012, pues sin justificación alguna se dio un trato diferente a las categorías del escalafón allí mencionadas. En tal virtud solicita, se ordene a las accionadas la modificación del Decreto 2490 de 2010 mediante la expedición de otro acto administrativo general que aplique al salario del docente (durante el año 2010) el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada en el año 2009.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali mediante decisión del 8 de julio de 2013 no accedió a la protección invocada, en tanto advirtió que no se cumplían los requisitos de procedibilidad, como los son la subsidiaridad e inmediatez, el primero en virtud que el acionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr la nulidad o revocatoria del acto administrativo que considera lesivo de los derechos invocados, y el segundo porque desde el momento que se profirió el Decreto Ley 2940 de 5 de agosto de 2010, a la presentación de la acción constitucional han trascurrido casi tres años, situación que desvirtúa la inminencia y urgencia del perjuicio aparentemente sufrido por el accionante y, por ende, la necesidad del amparo excepcional e inmediato.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión de primer grado sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que se reclama frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante LUIS HERNANDO MOSQUERA RODRÍGUEZ radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe (confianza legítima) e igualdad a partir del Decreto 2940 de 2010 por cuyo medio el Gobierno Nacional dispuso el incremento adicional del 5.5.% sobre la inflación para los niveles 1 y 2 del escalafón nacional de docentes correspondiente al año 2010, por manera que, la demanda de tutela está orientada en esencia, a obtener el pago del reajuste salarial al que considera tiene derecho.

Pero dicha pretensión resulta a todas luces improcedente, porque como es sabido, el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley (artículo 150-19, literales e) y f), artículo 189-14 de la Carta Política y la Ley 4ª de 1992).

De la misma naturaleza jurídica son los decretos que el Gobierno Nacional ha expedido para asignar el salario y porcentaje de aumento anual al personal docente, por lo que a través del amparo propuesto el accionante pretende someter a examen el contenido de “actos de carácter general, impersonal y abstracto”, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem).

De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. Adicional a lo señalado en precedencia, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital, circunstancias que ciertamente no se acompasan con los planteamientos de la demanda.

Es por ello, que además de no evidenciarse un perjuicio de carácter irremediable frente al derecho a la igualdad invocado, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros servidores públicos porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no se identifican y que, por tanto, la ubican en un plano fáctico distinto.

Es así como en ese sentido en casos análogos, la Corte Constitucional ha sostenido: “…los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.

Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992 …, afirmó: “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”. De tal modo, si el accionante LUIS HERNANDO MOSQUERA RODRÍGUEZ considera tener derecho al aumento salarial reclamado, debe acudir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, se repite, no se vislumbra en este caso.

Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sents. T-225 a T-400 de 1992. 8 2