Micelio
T-69052(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 69.052 ANA CRISTINA CIFUENTES CÓRDOBA Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 304- Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ANA CRISTINA CIFUENTES CÓRDOBA y LILIANA DEL ROSARIO MIRANDA frente a la decisión proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a cargos públicos y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo relatado por las actoras, mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó la Convocatoria No. 22 del mismo año, con el objeto de proveer, a través de concurso abierto de méritos, los cargos de jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, determinó las etapas que se deben adelantar así: i) concurso de méritos, ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) elaboración de las listas de candidatos, iv) nombramiento y, v) confirmación. En la primera fase se señalaron los puestos a ocupar, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, los términos de inscripción y las demás reglas que se tendrán en cuenta para la participación en la convocatoria.

Entre las directrices se estableció que i) los interesados en participar debían reunir los requisitos previstos y “[ S]olo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, ii) la valoración de la experiencia laboral adicional será valedera si ésta tiene funciones relacionadas con la especialidad a desempeñar y, iii) serían tenidas en cuenta las especializaciones afines con el empleo y sólo serán tenidas en cuenta dos de ellas.

ANA CRISTINA CIFUENTES CÓRDOBA y LILIANA DEL ROSARIO MIRANDA presentaron tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tras considerar que las normas establecidas en la Convocatoria No. 22 del 2013 vulneran sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y a la igualdad. Solicitaron ordenar la exclusión de las limitaciones señaladas y, de ser necesario, la ampliación del término de inscripción al concurso, para que los aspirantes tengan la posibilidad de escoger los cargos para los cuales reúnan los requisitos exigidos, sin que exista restricción alguna o por lo menos a 5 de ellos, tal y como se efectuó en las Convocatorias 17 y 18.

De igual modo, que los participantes tengan la posibilidad de acreditar experiencia adicional en cualquier área del derecho, siempre y cuando se encuentre relacionada con el cargo de aspiración. 2. La respuesta La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el amparo propuesto es improcedente, ya que las accionantes tienen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que consideran trasgresor de sus derechos, escenario donde podrán solicitar como medida provisional la suspensión del mismo.

Adujo que la limitación en la escogencia del número de cargos corresponde a una medida administrativa, la cual tiene por objeto escoger el perfil que requiere el puesto según su especialidad. Aseguró que la capacitación adicional exigida fue estipulada en aras de garantizar la selección de personal idóneo que por sus capacidades prestará un mejor servicio a la administración de justicia, lo cual hace que el concurso esté dirigido a quienes presenten mayor aptitud para el ejercicio del empleo.

Aclaró que, la experiencia profesional específica fue establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley 270 de 1996. Añadió que, no vulneró los derechos fundamentales de las peticionarias ya que la Convocatoria constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los puestos que allí se señalaron.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que las peticionarias cuentan con la posibilidad de cuestionar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el acto general, impersonal y abstracto que consideran atentatorio de sus garantías, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

Añadió que las actoras no están inmersas en un perjuicio irremediable, ya que en la actualidad ostentan la condición de jueces del circuito en propiedad. LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias insistieron en sus planteamientos e indicaron que el mecanismo referenciado por el A quo no garantiza la oportuna protección reclamada, toda vez que las decisiones emitidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa han resultado tardías.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos al acceso a cargos públicos y a la igualdad de las interesadas, por considerar que al interior de la Convocatoria No. 22 de 2013 se establecieron reglas que restringen la posibilidad de los concursantes para ocupar los puestos de carrera judicial.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

En el caso bajo estudio, se tiene que la razón fundamental para negar la petición de amparo, es la indebida selección del mecanismo constitucional para plantear la discusión, como quiera que la ruta para censurar el concurso de méritos que viene adelantando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos en la Rama Judicial, no es diferente al de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde podrá cuestionar las reglas establecidas en la Convocatoria No. 22 de 2013.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2003 dijo: “la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. (…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De manera que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por el demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad que da cuenta el artículo 137 de la Ley 1453 de 2011. Nótese que las interesadas cuentan con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima atentatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de referida normatividad y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De ahí que no resulte acertada la afirmación de las accionantes en cuanto a que la tutela es el único mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos presuntamente conculcados a su representado.

Es así como, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora en el presente amparo. Frente a este punto, tanto a las quejosas como al resto de participantes, tan sólo les asiste una expectativa en la provisión del cargo al que aspiran, razón por la que no se puede señalar de entrada la violación de sus derechos, cuando hasta ahora se inicia el proceso de selección. Así las cosas, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Nuevo Código Contencioso Administrativo.

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