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T-69050(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.050 MARCOS AGUILERA MALAGÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 311. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARCOS AGUILERA MALAGÓN, en relación con el fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual, entre otras determinaciones, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente trasgredidos por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Tercero Penal del Circuito de Soacha.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la parte actora y lo expuesto por los juzgadores accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Expresa el accionante MARCOS AGUILERA MALAGÓN que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Girón desde el 5 de abril de 2001, sin embargo no comprende por qué el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Descongestión lo condenó como persona ausente el 31 de marzo de 2004, toda vez que para esa fecha ya llevaba 3 años detenido, adicional a ello pone de presente que el Estado Colombiano tiene una base de datos en la cual se puede verificar si una persona se encuentra detenida y en dónde, luego debió citarlo para indagatoria.

Asimismo el accionante, menciona que fue identificado con el nombre de MARCO ANTONIO NÚÑEZ SALAZAR e identificado con cédula de ciudadanía No. 79.758.918 de Bogotá y pone de presente que ese documento pagó una pena de 36 meses de prisión por el delito de falsedad en documento público que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, por lo que deja claridad que su nombre real es MARCOS AGUILERA MALAGÓN.” (…) “ Por lo anterior el señor MARCOS AGUILERA MALAGÓN considera que los Despachos accionados le vulneraron los derechos al debido proceso y la legítima defensa porque no contó con un defensor de confianza.

Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa, en consecuencia se revoque la medida de aseguramiento y la condena de 44 meses que le fue impuesta. (…) “ 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que al de (sic) 3 de julio de 2013 no existía ninguna petición de MARCOS AGUILERA MALAGÓN y/o Marco Antonio Núñez Salazar ni de su apoderado pendiente por resolver ese Despacho, sin embargo refirió que la última solicitud por él elevada fue la prescripción de la acción penal, la cual se resolvió el 9 de mayo de 2011 en forma negativa y solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) remitió el cuaderno original conforme a lo ordenado y en escrito separado informó que el Juzgado accionado ya no existe, absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre las presuntas vulneraciones que adujo el accionante, como quiera que el conocimiento de la actuación se avocó de manera residual dada la supresión del Juzgado Tercero Penal del Circuito.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo deprecado, en cuanto a la protección de los derechos al debido proceso y defensa, lo que concluyó luego de practicar inspección al proceso radicado bajo el No. 2007-00279, adelantado en contra del señor MARCO ANTONIO NUÑEZ SALAZAR, destacando, entre otros aspectos, que en el decurso de la actuación se logró allegar copia de su cédula de ciudadanía, atendiendo que al diligenciamiento hubo de vincularlo mediante declaratoria de persona ausente, razón por la cual al momento de emitirse sentencia, en el mes de marzo de 2004, se ignoraba que el condenado permanecía privado de la libertad en establecimiento de reclusión. Precisó también que solo hasta el 9 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que su homólogo Segundo, estableció que el sentenciado correspondía a la persona de MARCOS AGUILERA MALAGÓN, toda vez que la cédula de ciudadanía a nombre de MARCO ANTONIO NUÑEZ SALAZAR fue cancelada por doble cedulación mediante resolución No. 4731 del 25 de julio de 2006, por haberse expedido el 9 de diciembre de 1979 el documento de identidad No. 19.455.490 a nombre de AGUILERA MALAGÓN, cupo numérico que se encuentra vigente.

Así las cosas, para el a-quo fue el propio accionante quien hizo incurrir en error al juzgador, “ al utilizar un documento falso para llevar a cabo un considerable número de trámites, razón por la cual a través de los documentos pertenecientes al taxi de placas XLE 598 se obtuvo información de su identidad que resultó ser falsa, luego no puede invocar su propia culpa para evadir el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, menos cuando no deriva de un error, sino de la suplantación en que incurrió.” Por lo tanto, precisó el Tribunal a-quo que no se satisfacían los principios de inmediatez y subsidiaridad, ya que la sentencia cuestionada fue emitida el 17 de marzo de 2004 y desde el 9 de mayo de 2011 se tiene conocimiento de la cancelación de la cédula de ciudadanía a nombre de MARCO ANTONIO NÚÑEZ SALAZAR por suplantación de MARCOS AGUILERA MALAGÓN. Adicionalmente, el actor cuenta con la acción de revisión para que decante la presunción de inocencia que dice asistirle.

Finalmente, el juez de tutela de primer grado dispuso la protección del derecho fundamental al habeas data de MARCOS AGUILERA MALAGON dado que “ la información proveniente del Juzgado 3 Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) aunque llegó en forma lícita a las entidades encargadas del registro de antecedentes en las bases de datos, no contiene datos veraces sobre la identificación del procesado, teniendo e cuenta que los funcionarios de C.T.I. determinaron que quien fue vinculado como persona ausente y sentenciado corresponde al señor MARCOS AGUILERA MALAGÓN, aquí accionante y se estaba en la obligación de actualizarlos o corregirlos.” Por lo tanto, ordenó al juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el término de 48 horas, proceda a corregir la sentencia condenatoria proferida contra el señor MARCOS AGUILERA MALAGÓN frente a la suplantación que se presenta y comunicar de ello a las autoridades respectivas.

LA I M P U G N A C I Ó N Insiste el accionante en señalar que si bien la Fiscalía ya había establecido su identidad, cuando se encontraba purgando la pena de 8 años de prisión no entiende porque no fue conducido al proceso para ejercer su derecho de defensa. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta los siguientes hechos relevantes, que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: (i) Mediante proveído del 17 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Soacha (Cundinamarca) condenó a MARCO ANTONIO NUÑEZ SALAZAR a la pena de 44 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de acto sexual violento.

(ii) En el mes de abril del año 2011 el sentenciado solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, la prescripción de la acción penal. Tal solicitud fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 9 de mayo de 2011, confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de septiembre del mismo año. (iii) El 9 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga logró establecer que la cédula de ciudadanía No 79.758.918 expedida en 1995 a nombre de Marco Antonio Núñez Salazar, fue cancelada por doble cedulación en el mes de julio de 2006, al habérsele expedido al mismo ciudadano con anterioridad la cédula de ciudadanía 19.455.490, bajo el nombre de Marcos Aguilera Malagón, razón por la cual dispuso remitir las diligencias al juzgado de conocimiento para la corrección de la sentencia de condena. 4.

El 18 de junio de 2013 Marcos Aguilera Malagón interpuso acción de tutela, por considerar que el juzgado que emitió condena en el año 2004 vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, pues lo vinculó como persona ausente, a pesar de encontrarse privado de la libertad desde el año 2001. Del recuento de los hechos precitados, lógica y ajustada a los preceptos constitucionales resulta la decisión adoptada en sede de primera instancia, pues MARCOS AGUILERA MALAGON conocía, al menos, desde abril del año 2011 de la condena que se había emitido en su contra, la cual vigilaba el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad a la cual solicitó la prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, no se evidencia en el presente evento el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez, pues el actor esperó más de dos años para acudir ante el juez de tutela alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, es del caso señalar que la condena emitida a nombre de MARCO ANTONIO NUÑEZ SALAZAR en el año 2004, obedeció nada más y nada menos que a la ejecución de una conducta delictiva de falsedad en documento público desplegada por el actor, quien se identificó con ese nombre y con cédula de ciudadanía 79.758.918, ocultando ante las autoridades públicas y ante la sociedad general su verdadera identidad.

Tal afirmación surge del mismo escrito de impugnación presentado en sede tutelar, mediante el cual MARCOS AGUILERA MALAGON señala que: “ yo fui detenido el 5 de abril de 2001 por el delito de falsedad en documento público puesto que se me fue (sic) encontrado con las cedulas MARCOS AGUILERA MALAGON CC 19.455.490 de Bogotá, MARCO ANTONIO NUÑEZ SALAZAR CC. 79.758.918 Bogotá y MARCO AURELIO LATORRE ORDUZ 79.975.380 Bogotá en donde la fiscalía el día de la captura incautó las tres cédulas y se esclareció y comprobó mi plena identidad ”.

Dicho esto, no puede el señor Aguilera Malagón alegar a su favor su propio dolo, o pretender anular los efectos propios de haberse presentado ante la sociedad con una identidad falsa, la cual usó para la comisión de delitos, situación que condujo a la postre a su condena bajo el nombre de Marco Antonio Núñez Salazar y a su vinculación como persona ausente bajo esa identidad.

Surge un despropósito, entonces, la pretensión orientada a que se deje sin efectos una sentencia que se profirió en el año 2004 a nombre de Marco Antonio Núñez Salazar –como consecuencia exclusiva del uso de una identidad falsa por parte de quien hoy depreca el amparo constitucional-, máxime cuando éste conocía de la sentencia emitida en su contra como mínimo desde el mes de abril de 2011, sin que en un término superior a dos años se hubiese percatado del supuesto agravio a sus derechos fundamentales que ahora alega.

Con respecto al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, y su aplicación, la Corte Constitucional en providencia T 2013 del año 2008, adujo: “ La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias [14], lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. [15] Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial.

Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.

Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” … Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido.

Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la  incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)” Subrayas y negrilla fuera del texto original.

Es del caso señalar, adicionalmente, que la cancelación de la cédula de ciudadanía número 79.758.918, la cual había sido emitida bajo el nombre de Marco Antonio Núñez Salazar por la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo fue efectuada el 25 de julio del año 2006, razón por la cual a la fecha de emisión de la sentencia -31 de marzo de 2004- se encontraba vigente, sin que fuera exigible al juzgado fallador conocer o si quiera inferir que Marco Antonio Núñez Salazar manejaba una doble identidad y a su nombre habían sido emitidas dos cédulas.

Dicho esto, tampoco podía el juzgado de la referencia percatarse de la privación de la libertad del procesado en virtud de asunto diverso, pues como él mismo señaló, la restricción a la libertad se produjo en el año 2001, bajo su “verdadera identidad” esto es, bajo el nombre de MARCOS AGUILERA MALAGON y la cédula de ciudadanía 19.455.490 de Bogotá. En ese orden de ideas se confirmará la decisión de primera instancia en lo que se refiere a la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el actor contra el extinto Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, actual Primero Penal del Circuito de Soacha Cundinamarca, en lo que respecta a sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Finalmente, es del caso señalar que el Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso amparar el derecho fundamental de hábeas data del actor, razón por la cual ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que procediera a corregir la sentencia condenatoria emitida en el mes de marzo de 2004, para efectos de señalar que la verdadera identidad del procesado corresponde a la de MARCOS AGUILERA MALAGON identificado con cédula de ciudadanía 19.455.490 y no a la de MARCO ANTONIO NUÑEZ SALAZAR.

Como tal determinación no fue objeto de impugnación y la Sala no encuentra reparó alguno sobre tal proceder, igualmente ratificará lo decidió por le a-quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1402393974.doc