Micelio
T-6905 (22-02-00) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 6.846 TUTELA No. 6.905 CARLOS A. FONTALVO R. 13 17 TUTELA No. 6.905 CARLOS A. FONTALVO R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 024 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de dos mil (2000). Por impugnación del accionante CARLOS ALBERTO FONTALVO RADA revisa la Sala el fallo de diciembre 14 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela promovida para proteger “nuestros derechos constitucionales al PAGO OPORTUNO DE SALARIO Y PRESTACIONES, conexos con los derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital”, derechos que se afirma violados por el alcalde, la Secretaría de Hacienda y el presidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital, de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del referido Tribunal cuenta el actor que él es padre de dos hijos estudiantes, que se desempeña en el Concejo Distrital de Barranquilla como auxiliar de servicios generales, devengando $485.000.oo mensuales, y que “vengo padeciendo desde hace cuatro años los rigores del NO PAGO OPORTUNO DE MIS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES (PRIMAS, VACACIONES, CESANTIAS PARCIALES) Y LOS APORTES A SUBSIDIOS DE FAMILIA, SALUD Y PENSION, por parte del Señor alcalde Distrital de Barranquilla, quien es el ordenador del gasto y ejecutor del presupuesto del distrito y la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla, quien es la encargada de ordenar y efectuar los giros de las transferencias para el pago de dichos conceptos” (fls. 1 infra. y 2).

Precisa a folios 3 y 4: “Por su parte el Concejo Distrital nos pagó el salario del mes de junio, apenas dentro de los primeros 10 días del mes de agosto del cursante año y en en la actualidad nos adeuda los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, vacaciones, subsidio familiar, cesantías parciales. “Por otra parte del ordenador del gasto y ejecutor del presupuesto del Distrito de Barranquilla, con su característico ánimo discriminatorio, no le ha dado orden a la Secretaria de Hacienda Distrital, para que efectúe del presupuesto del Concejo Distrital correspondientes (sic), para que así nuestro nominador pueda pagar los salarios de los meses adeudados, las prestaciones y los aportes a salud y pensión. Con esta conducta viola los acuerdos sancionados por él mismo, mientras que a los funcionarios de la Administración Central, SI, les paga puntual.

“Como consecuencia del atraso al no pago oportuno de todos los conceptos antes mencionados, estos servidores del Concejo Distrital de Barranquilla, en calidad de empleados públicos no devengamos ninguna otra clase de ingresos puesto que trabajamos tiempo completo en esta Entidad, lo (sic) no nos da la oportunidad de ejercer otra actividad que no (sic) pueda solventar la crisis que estamos padeciendo.

“Con la posición impredecible del Señor alcalde Distrital de Barranquilla, de no querer ordenar a la Señora Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla, doctora Sandra Naranjo Valencia para que haga el giro de las transferencias correspondientes al Concejo Distrital de Barranquilla, se nos está violentando nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales al PAGO OPORTUNO DE SALARIOS Y OTRAS PRESTACIONES conexos con los derechos al TRABAJO DIGNO, A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y el derecho más esencial que podemos tener nosotros como personas que es el de SUBSISTENCIA O MINIMO VITAL.

“Como puede deducirse de todas estas circunstancias, los empleados de este Concejo Distrital de Barranquilla, nos hemos visto reportados ante la sociedad de Barranquilla y de toda Colombia en las famosas pantallas de datos con malos manejos crediticios; sin tener derecho a alimentarnos ni a nuestras familias que dependen económicamente de nosotros; sin tener acceso a la I.PS. que tenían convenio con la E.P.S. Barranquilla Sana, la cual fue intervenida por la Supersalud; sin tener derecho a hacer mejoras de nuestras viviendas; en fin nos han llevado a la condición más indigna que puede llegar el ser humano: “LA MENDICIDAD”.

Cita providencias de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela cuando el no pago oportuno de los salarios afecte el mínimo vital de los trabajadores y pide que, como consecuencia de la prosperidad de su demanda, se ordene al alcalde de Barranquilla que haga lo propio con la Secretaría de Hacienda “para que efectúe los giros de las transferencias correspondientes al CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA y así este último pueda pagarnos los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; como además de las Prestaciones Económicas como Vacaciones, Cesantías Parciales, Subsidio Familiar y también se efectúe los giros correspondientes de los aportes en Salud y Pensión” (fls. 5 y 6).

Jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela y pide que se practique inspección judicial en las oficinas de la Secretaría demandada. Actuación y pruebas Aprehendido el conocimiento se informó de ello a los accionados y se le solicitó al demandante “que, dentro del término máximo de tres (3) días a saber: 7, 9 y 10 de diciembre de 1.999, informe por escrito en duplicado si tiene otros ingresos aparte del sueldo devengado como auxiliar de servicios generales del Concejo Distrital de Barranquilla, especificando en caso afirmativo por qué concepto y su cuantía. También si tiene personas a su cargo, caso en el cual indicará sus nombres, edades y parentesco.

Si tiene la colaboración económica para su subsistencia y la de su familia de otra persona o algún miembro de ésta. En el evento en que la falta de pago de los salarios y prestaciones adeudadas le haya ocasionado algún perjuicio, lo indicará de manera clara y detallada y aportará prueba de ello” (fls. 9 y 10). La Secretraria de Hacienda accionada dio la respuesta del caso (fls. 15 a 25).

La providencia impugnada Se refiere la misma a los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al “derecho al mínimo vital” (fl. 32) y a la “jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales en general” (fl. 33), precisando: “Aunque en la demanda de tutela el accionante explica la vulneración del mínimo vital y los derechos fundamentales cuyo amparo persigue manifestando que a consecuencia del no pago de los salarios adeudados se encuentra atravesando dificultades económicas, familiares y de toda índole, pues no posee ningún otro ingreso que le sirva para subsistir a él y a las personas a su cargo dado que trabaja de tiempo completo en el Concejo de Barranquilla, encontrándose por tanto imposibilitado para ejercer otra actividad y además sin seguridad social, no acompaña prueba alguna que demuestre inequívocamente la situación de perjuicio irremediable que padece, ni solicita la práctica de otras tendientes a demostrarla, requisito indispensable para que el juez constitucional desplace al ordinario e imparta la protección de los derechos fundamentales conculcados.

“Además, de manera genérica el accionante expresa que debido a tales circunstancias los empleados del Concejo Distrital de Barranquilla se han visto reportados ante la sociedad de esta ciudad y el país en las famosas pantallas de datos con malos manejos crediticios, sin precisar ni demostrar que él atraviesa por esa situación. “De otra parte, no atendió el llamado que se le hizo para que acreditara con cualquier medio probatorio a su alcance el perjuicio sufrido en su mínimo vital u otros derechos fundamentales a causa del no pago de sus salarios y prestaciones sociales” (fls. 35 y 36).

Negó entonces el amparo. La impugnación El actor sustenta: “Que si atenta contra mi mínimo vital (Sentencia de la Corte Constitucional T-011 de 1998 con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) define el Mínimo Vital como los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a SALUD, EDUCACION, VIVIENDA, SEGURIDAD SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que no obstante su modestia corresponda a las exigencias elementales al ser humano. “Por lo tanto le estoy anexando copias como pruebas: - Contrato de arrendamiento - Carta de cobro del arrendatario - Fotocopia de los recibos de servicios sin cancelar - Fotocopia de la E.P.S. Barranquilla desvinculándome como cotizante - Carta de cobro de la institución donde estudian mis hijos “Agradezco la atención a la presente solicitud de Impugnación” (fls. 42 a 67).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La presente acción de tutela se negó en primera instancia sobre la base de que el actor CARLOS ALBERTO FONTALVO RADA no probó “el perjuicio sufrido en su mínimo vital u otros derechos fundamentales a causa del no pago de sus salarios y prestaciones sociales” (fl. 36). A tal argumento debe replicar esta Sala, máxime que el empleador Concejo Distrital de Barranquilla no respondió a la demanda de tutela, que, esencialmente por virtud del principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Carta Política, el actor devenga un salario de $485.000.oo mensuales, que tiene dos hijos que mantener y que, en general, el hecho de que no se le pague su trabajo desde el mes de julio último, “nos han llevado a la condición más indigna a que pueda llegar un ser humano: ‘LA MENDICIDAD’” (fl. 4).

Además, con un salario coyunturalmente tan pequeño, resultan razonados los anteriores clamores de dicho padre de familia. Y también es cierto que el mismo no atendió a la citación que se le hizo para que sustentara la afectación a su mínimo vital de subsistencia, mas a raíz del fallo impugnado, compareció, documentalmente demostró sus afirmaciones y hace ver así que se encuentra atrasado en los pagos de arrendamiento, de servicios públicos, de salud y en el de los estudios de sus hijos (fls. 43 a 49).

Recíprocamente, también de manera tardía el presidente del accionado Concejo Distrital admite que éste “adeuda a sus servidores públicos los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y lo que va corrido del mes de diciembre de 1,999”, agregando: “El Concejo Distrital de Barranquilla, es un órgano del Presupuesto de Gastos del Distrito de Barranquilla y si bien goza de autonomía presupuestal y administrativa, los pagos que realiza dependen del giro oportuno de las transferencias que la Secretaria de Hacienda Distrital verifique.

Las últimas transferencias recibidas fueron las de Junio de 1.999” (fl. 56). Hay que admitir, entonces, que el accionante y su grupo familiar viven literal y exclusivamente de su trabajo y que, por ende, si éste no se le retribuye hace 6 meses, es obvio que el mínimo vital de subsistencia está siendo afectado gravemente, presupuesto objetivo para que la acción de tutela promovida tenga cabida como remedio para conjurar tal perjuicio.

No sobra recordar que si no se diera éste la tutela devendría improcedente porque existe la vía judicial laboral para los reclamos que aquí se hacen (arts. 86 C.N., 6-1 y 8o. dto. 2591 de 1.991). En varios casos análogos al presente esta Sala, por mayoría, ha tutelado los derechos que aquí invoca el actor, circunscribiendo el amparo únicamente al pago de los salarios atrasados, pues por los demás conceptos (primas, vacaciones, cesantías parciales, etc.) dispone el actor de la vía judicial ordinaria.

Así, con ponencia del doctor Edgar Lombana Trujillo (T-6093, de septiembre 16 de 1999) se dijo: “ … esta Sala, frente a un caso análogo al presente, tuteló el no pago de los salarios atrasados, de la prima semestral, y advirtió al accionado que en el futuro no vuelva a incurrir en la respectiva mora. Así dijo: “Como ratificó la Corte Constitucional en sentencia T-076 de febrero 28 de 1.996, “en numerosas sentencias la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia.

En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana”, criterio ratificado por dicha Corte, entre otros, en fallo T-107 de marzo 24 de 1.998. “Así, en sentencia T-609/99 (M.P. dr. Carlos Gaviria Díaz), reiteró la jurisprudencia de esa Corporación al respecto, precisándola en los siguientes y sustanciales términos: “a.- Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral.

Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales2. b.- La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad.

Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital3. c. La escasez de recursos económicos no es razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones adquiridas por el Estado4.

“Y en sentencia T-652/99 (M.P. dr. Fabio Morón Díaz) se pronunció en el mismo esencial sentido y, rememorando los también recientes fallos T-543, T-544, T-5452 y T-553, de 1999 (M.P. dr. Antonio Barrera Carbonell), dijo: “En relación con el pago de salarios esta Corporación en múltiples pronunciamientos2 ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento y pago resultaría idónea y eficaz, cuando la cesación de pagos no representa para el empleado como para quienes de él dependen, una vulneración de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz del juez constitucional.

Lo anterior significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago del salario.

Obligación esta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas.”. “De todas esas consideraciones queda claro que la obligación que, sin distinción ninguna, tienen los patronos de cancelar con estricto cumplimiento el trabajo de sus empleados, bien se encuentren éstos laborando, ora estén pensionados, es de cumplimiento INCONDICIONAL, sin que para nada tan primario y superior derecho (arts. 25 y 53) pueda hacerse depender de la situación económica por la que atraviese el empleador, y si éste se aparta en algún grado de tan cimeros e imperativos principios, procede por parte del trabajador (o del ex trabajador pensionado, según el caso) o bien la vía de ejecución laboral, si las referidas omisiones en los pagos no afectan realmente su mínimo vital de subsistencia, o la acción constitucional de tutela (art 86 id.) si en verdad inciden sobre dicho mínimo, para negarlo o incluso para enmendarlo o debilitarlo.

Esto se exhibe de una humanidad y logicidad obvia, pues la indicada vía laboral no entraña la urgencia e inmediatez que como remedio exige de suyo tal afectación del mínimo vital, entendido éste como la gama de condiciones y circunstancias a través de las cuales cualquier ser humano solo o con su familia requiere para vivir dignamente, como son las necesidades de un techo, comida, servicios ínsitos a la vivienda, útiles de aseo, medicamentos, y algunos más elementos que ayudan a que la vida sea más amable.

Esta visión holística o integral de la persona humana se palpa fácil a todo lo largo y ancho de nuestra Constitución del 91. “En dicho sentido la presente tutela no reviste las características de mecanismo transitorio, pues lo que se ordenará en este fallo de segunda instancia que, dentro del término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación del mismo, la Empresa accionada proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al accionante LUIS ALFONSO PINEDA CELY, como también la prima semestral que le debe, pues esta última es por definición una prestación social e integra, por lo tanto, el referido concepto de mínimo vital de subsistencia. “Ciertamente que un fallo emitido en las condiciones del que se revisa, donde se “condiciona” el pago de las mesadas pensionales a la disponibilidad presupuestal de la Empresa demandada, se deja ver tan poco o menos efectivo y adecuado que la nombrada vía judicial laboral, pues carece de las notas de imperatividad e inmediatez que, como se anotó atrás, son el remedio para un mínimo vital de subsistencia afectado portales morosidades u omisiones.

“Conviene precisar que mediante el presente fallo no se está la Sala adentrando en las esferas financieras ni presupuestales de la Empresa accionada, sino simplemente, como se dijo, materializando el mandato constitucional de hacer respetar los referidos derechos previstos en los artículos 25 y 53 de la Carta Política”. Se revocará entonces el fallo impugnado y se ordenará lo siguiente: Al Alcalde de Barranquilla y la Secretaria de Hacienda que el término de 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a situar los dineros correspondientes para se cancelen los salarios del accionante correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre.

Al Presidente del Concejo de esa misma ciudad que una vez verificado lo anterior cancele efectivamente y de inmediato los sueldos a los que se ha hecho referencia. Igualmente, se advertirá a las citadas autoridades para que en el futuro cancelen oportunamente las mesadas salariales del accionante, dadas las notas de inmediatez, urgencia e imperatividad inherentes a su pago, como garantía del mínimo vital de subsistencia. Los accionados darán al Tribunal de primera instancia pronto aviso sobre el cumplimiento de este fallo.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo al actor Carlos Alberto Fontalvo Rada como garantía de su mínimo vital de subsistencia, lo cual lleva implícito el pago oportuno de sus salarios. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde de Barranquilla y a la Secretaria de Hacienda para que dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, procedan a situar los dineros correspondientes para el pago de los salarios de los meses de julio a noviembre de 1999 del accionante.

Una vez verificado lo anterior el Presidente del Concejo de esa misma ciudad deberá cancelar inmediatamente la suma que corresponda. Prevéngase a las citadas autoridades distritales de Barranquilla para que en adelante no vuelvan a incurrir en mora al respecto (art. 24 Dto. 2592 de 1.991). Sobre el cumplimiento de dichas órdenes se dará oportuno aviso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.905) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., febrero 25 de 2000 2 “Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional Sentencias T-015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara;

T-063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; T-108 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 T-437/96 M.P. José Gregorio Hernández; T-273/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-075/98 M.P. José Gregorio Hernández; T-399/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.” � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar