Micelio
T-69049(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

TUTELA N° 69049 República de Colombia HERNANDO PRADA SAFI Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69049 República de Colombia HERNANDO PRADA SAFI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 293 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por HERNANDO PRADA SAFI en contra del fallo de tutela proferido el 6 de agosto último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 37 Penal del Circuito Adjunto y la Fiscalía 219 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambos del Distrito Capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que como consecuencia de no cancelar el impuesto sobre las ventas y retención en la fuente en calidad de representante legal de la empresa Asproseg durante los años 2000 y 2001, fue denunciado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el delito de omisión de agente retenedor. Indica que en dicha actuación, el 20 de junio de 2003 la entidad en mención presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida el 9 de julio siguiente por la Fiscalía demandada.

Seguidamente, refiere que a efectos de comunicarle dicha decisión, el órgano de investigación remitió telegrama el 3 de agosto del mismo año, dirigido a “Fernando Prada Safi”, al tiempo que aludió al contenido del informe secretarial del 7 de septiembre siguiente, según el cual dedujo que la admisión de la demanda de parte civil debía efectuarse en forma personal.

En este sentido, agrega que la obligación de notificar dicha decisión en forma personal, surge evidente del contenido de los artículos 48 y 50 de la Ley 600 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el canon 318 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de no ser posible, surge imperativo realizar el emplazamiento. Así mismo, aduce que el 31 de julio de 2009, el Juzgado demandado lo condenó por el delito de omisión de agente retenedor, decisión que no fue apelada en razón a que aceptó su responsabilidad desde la diligencia de indagatoria.

No obstante, considera que con la emisión de la condena se vulneró su debido proceso, pues ahora se le pretende exigir a título de daños y perjuicios el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que solicita el amparo invocado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 25 de julio último, en el cual ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Además, en consideración a la extinción del Juzgado 37 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, dispuso la vinculación de las Oficinas de Archivo Central y de Apoyo Judicial, al igual que del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión, para la debida integración del contradictorio. 2. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que no es procedente el amparo invocado, pues aunque se aludió en la demanda de parte civil a Fernando Prada Safi cuando en realidad era HERNANDO PRADA SAFI, ello en manera alguna permite la procedencia de la acción constitucional, toda vez que fue debidamente identificado con el número de cédula de ciudadanía e individualizado, a lo que se suma que el actor no interpuso recurso alguno contra las decisiones adversas a sus intereses como lo adujo en la demanda de tutela. 3.

El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión refirió que ese Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, tanto así que los hechos que dieron origen a la presente actuación se presentaron en relación con el trámite de la admisión de la demanda de parte civil. Con todo, allegó copia del proceso en mención. 4.

El Jefe de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía indicó que en dicha Unidad se adelantó el proceso seguido contra el accionante por el delito de omisión de agente retenedor. En desarrollo de dichas diligencias, destacó que el 23 de septiembre de 2002 se dispuso la apertura de instrucción; el 9 de julio de 2003 se admitió la demanda de constitución de parte civil; el cierre de la investigación se produjo el 28 de junio de 2005 y la resolución de acusación en contra de PRADA SAFI se profirió el 21 de diciembre del mismo año, por lo que una vez en firme, se remitieron las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito. 5.

La coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial informó que en razón a que el Juzgado 37 Penal del Circuito fue incorporado al sistema penal acusatorio, los procesos fueron remitidos al archivo central, por lo que solicitó a dicha dependencia la ubicación a efectos de someterlo a reparto, al igual que informó que revisada la página web de la Rama Judicial, la vigilancia de la actuación correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la Capital. 6.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento que por virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no resulta viable su procedencia cuando existan otros mecanismos de defensa al alcance del actor para la controversia de sus intereses, de los cuales haya prescindido por negligencia o descuido como se predica en este evento, pues el actor tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y no lo hizo. 7.

El accionante impugnó el fallo. En sustento del disenso, consideró que si bien el fallo de instancia se ajusta a derecho, durante el curso del proceso resultó soslayado el derecho al debido proceso, pues nunca fue debidamente notificado de la admisión de la demanda de parte civil, aspecto sobre el cual discurre. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La parte accionante considera vulnerado el derecho fundamental invocado, por cuanto existieron irregularidades en la admisión de la demanda de parte civil al interior del proceso penal por el cual fue condenado por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, a pesar de las cuales se pretende ahora que cancele una elevada suma de dinero por conceptos de daños y perjuicios causados con la infracción penal.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación elevada, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2009, de la cual tuvo conocimiento según lo admite en la demanda de amparo y, en todo caso, como se desprende evidente de su vinculación a las diligencias mediante indagatoria, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de julio de 2013, luego de transcurridos más de 4 años contados a partir de la sentencia condenatoria en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Ello por cuanto el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación y aun así no lo interpuso, pues se reitera, a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto por el cual resultó condenado.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ".

Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8 11