CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69048 República de Colombia JHON JAIRO HERNÁNDEZ PABÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69048 República de Colombia JHON JAIRO HERNÁNDEZ PABÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 293 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JHON JAIRO HERNÁNDEZ PABÓN, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; actuación que se hizo extensiva del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 5 de marzo de 2009 condenó a JHON JAIRO HERNÁNDEZ PABÓN y otro, a las penas principales de 150 meses de prisión y multa de 732 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores responsables de los delitos de secuestro simple atenuado, tortura, lesiones personales y acceso carnal violento agravado.
Les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2. La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue impugnada mediante el recurso de apelación. 3. De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; autoridad que mediante proveído del 14 de mayo de 2013 negó petición de redosificación de la pena propuesta por el sentenciado.
Decisión contra la cual no propuso recurso alguno.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista refiere su inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en su contra porque: (i) no le descontaron el 50% de la sanción que le fue prometida dentro del preacuerdo que celebró con la Fiscalía, sino únicamente el 40%; (ii) careció de defensa técnica pues su defensor no propuso recurso de apelación y;
(iii) por parte del juez ejecutor de la pena no se dio aplicación a sentencia de esta Corte que prevé un 10% adicional de rebaja en los casos de preacuerdo. Solicitó redosificar la pena impuesta, deduciendo 15 meses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá por auto del 1º de agosto de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada.
Integró el contradictorio con el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se refirió a la sentencia condenatoria, e indicó que el condenado fue informado de las consecuencias que generaría la aprobación del preacuerdo decidiendo en forma libre y voluntaria aceptar los cargos imputados a cambio de una rebaja del 40% de pena; además, agregó, contó con la asistencia de su defensor. 3.
El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el 14 de mayo de 2013 resolvió petición del sentenciado de redosificación de pena, con fundamento en la sentencia de casación 33254 del 27 de febrero de 2013; decisión contra la cual aquel no propuso recurso alguno. 4. El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente tras considerar: (i) el acuerdo y su aprobación al igual que la sentencia condenatoria no fueron objeto de recurso alguno;
(ii) la tutela no está diseñada, ni puede ser utilizada para retrotraer etapas del proceso ya superadas; (iii) el sentenciado contó con la oportunidad ya fuera directamente o a través de su defensor de oponerse a la aprobación del preacuerdo, por lo que no puede endilgar desconocimiento alguno de su defensa técnica y; (iv) la sentencia cuestionada se emitió acorde con los parámetros de negociación que el procesado, su defensor y el representante de la Fiscalía pactaron. 5.
El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
2. JHON JAIRO HERNÁNDEZ PABÓN cuestiona la sentencia proferida en su contra porque no se descontó la rebaja del 50% de la pena, pese a haber suscrito preacuerdo con la Fiscalía dentro del proceso en que fuera condenado por los delitos de secuestro simple atenuado, tortura, lesiones personales y acceso carnal violento agravado. Igualmente, censura la determinación del 14 de mayo de 2013, a través de la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la redosificación de pena demandada. 3.
En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta, de una parte, a reprochar la sentencia condenatoria que data del 5 de marzo de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 30 de julio de 2013 luego de transcurrido más de cuatro (4) años de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, se tiene que si el accionante, en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza y no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
El mismo razonamiento merece su inactividad en relación con el proveído del 14 de mayo de 2013, a través del cual se negó la redosificación de la pena pues, tal y conforme lo indicó en su respuesta el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, HERNÁNDEZ PABÓN se abstuvo de proponer el recurso de apelación contra dicha determinación; luego no puede, tampoco, alegar desconocimiento alguno a sus derechos fundamentales, bajo su propia incuria.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 10