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T-69045(05-09-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 1ra Instancia: 69.045 JAIME PRADA FLOREZ. Tutela 1ra Instancia: 69.045 JAIME PRADA FLOREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 293- Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jaime Prada Florez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 3° Penal del Circuito de la ciudad en mención y el doctor Melquisedet Fiesco Otálora defensor del actor. LOS HECHOS 1. Manifiesta el accionante que el 21 de marzo de 2013, fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia a 64 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de estafa agravada. 2.

Que el Ministerio Público, la Fiscalía y su defensor fueron notificados personalmente el mismo día de emitido el fallo, mientras que él fue enterado de la misma forma el 2 de abril de 2013, acto en el cual expresó su intención de apelar, como también lo hizo su apoderado. 3. Anota, que a pesar de haberse surtido las notificaciones a todas las partes de manera personal, la Secretaría del Juzgado incurrió en el yerro innecesario de fijar edicto del 3 al 5 de abril de esta anualidad. 4.

Que una vez vencidos los días de ejecutoria del fallo, esto es, los días 8, 9 y 10 de abril, el despacho expidió constancia secretarial en la cual da cuenta que tanto el quejoso como su defensor interpusieron oportunamente el recuso de alzada, y en consecuencia, dispuso correr los 4 días previstos en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para presentar la respectiva sustentación, del 11 al 16 de abril de 2013. 5.

Refiere que el último día, tanto él como su apoderado presentaron por separado la respectiva sustentación, las cuales fueron concedidas en auto del 24 de ese mes y año, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 6. No obstante, señala el actor, que el juez colegiado en auto del 9 de julio pasado inadmitió las apelaciones por extemporáneas, al estimar que la notificación de la sentencia se completó el 2 de abril de 2013, cuando fue enterado personalmente, sin que fuera necesario informar a otros sujetos procesales.

De manera que, según el Tribunal, los términos de ejecutoria debían contarse a partir de esa fecha y no después del 5 de abril cuando se desfijó al edicto. 7. Contra el anterior proveído el accionante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente el 16 de agosto de esta anualidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estima el señor Prada Florez que los errores que se hayan podido presentar en los términos de notificación sólo pueden ser atribuidos a la Secretaria del Juzgado que lo condenó, pues tanto él como su defensor fueron informados de manera equivocada. Señala que por obra de un error judicial no se le puede privar del derecho de acceder a la segunda instancia, más cuando obró conforme a los principios de confianza legítima y buena fe.

Son estas las razones por las cuales solicita la intervención del juez constitucional con el propósito de revocar el auto del 9 de julio de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia inadmitió los recursos de apelación contra el fallo condenatorio por extemporáneos, y en consecuencia, se ordene al juez colegiado resolver las impugnaciones.

LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Un magistrado indicó que no se conculcó derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto la decisión censurada se tomó con fundamento en las normas vigentes y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación la cual enseña que las partes deben estar atentas a las actuaciones procesales y que las constancias secretariales son meros actos de comunicación que no tienen la virtualidad de alterar los términos señalados por el legislador.

Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia El titular del despacho expresó que las constancias secretariales no tienen ningún efecto vinculante para las partes, toda vez que son de mera comunicación, mediante las cuales enteran a las partes frente a diversas situaciones entre ellas las correspondientes a los términos judiciales y legales.

Señaló que la secretaria realizó todas las actividades pertinentes para lograr la notificación de los sujetos procesales de forma personal e igualmente mediante edicto para notificar a las personas indeterminadas las cuales se pueden constituir en parte civil en cualquier momento de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia desconoció los derechos fundamentales que invoca el accionante por haber inadmitido por extemporáneo los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido en su contra por el delito de estafa agravada. CONSIDERACIONES Desde ahora la Sala anuncia que accederá a la solicitud de amparo deprecada por el señor Jaime Prada Florez, tomando como referencia lo señalado en el fallo de tutela 66.001 del 4 de abril de 2013, cuya ponencia fue de quien ejerce hoy la misma función y dentro de la cual se abordó una situación de idéntica connotación. Veamos. 1.

En aquella oportunidad se dijo: “Para resolver la problemática planteada en el acápite anterior, pertinente resulta traer a colación el recuento procesal efectuado por el Tribunal demandado, cuando se abstuvo de conocer la alzada, así: “En el subjudice, la sentencia de primera instancia se profirió el 2 de septiembre de 2010, por lo que la notificación personal debía hacerse del 3 al 7, habiéndose notificado, en este último día, a los sujetos obligados, vale decir, al Fiscal y al Procurador, conforme lo dispuesto en el citado artículo 178.

Cumplido este término, correspondía a la Secretaría fijar el edicto desde el 8 hasta el 10 de ese mes, para luego contabilizar los tres días de ejecutoria del 13 al 15 de septiembre y, dado el caso, ante la presentación de recurso de apelación, previa constancia, correr traslado a los recurrentes por cuatro días, es decir, el 16, 17, 20 y 21 de septiembre y a los no recurrentes por otros cuatro, 22, 23, 24 y 27.

(Estado del deber ser ). Pero cual fue el ser de la notificación para la defensa, lo relata el mismo Tribunal demandado, como sigue: “…El 9 de septiembre, se permitió la notificación personal al defensor quien apeló la decisión. A folio 167 del cuaderno original 3, aparece edicto fijado del 10 al 14 de septiembre, en el folio siguiente, obra constancia secretarial, del 20 del citado mes, en el sentido de que ‘comienza a correr el término de traslado por cuatro (4) días para la respectiva sustentación del recurso de apelación interpuesto dentro del término legal, por la defensa técnica del procesado LUIS EDUARDO GARZÓN CHAMORRO contra la sentencia condenatoria proferida por este Despacho, de conformidad con lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Dicho término vence el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) a las cinco (5:00) de la tarde.’.” En esa última fecha, el defensor presentó escrito de sustentación del recurso.” El 30 del mismo mes y año la juez de primer grado concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias a su superior funcional. Detállese, por la anterior sinopsis procesal, que el problema central no está en una simple constancia secretarial que hubiese inducido a error al recurrente, sino en una indebida notificación tanto la practicada personal como por edicto, que alargaron los términos procesales para sustentar la apelación presentada, razón por la cual no es acertado la decisión del Tribunal de abstenerse de conocer la apelación presentada por el demandante, ya que los términos procesales empiezan a contarse a partir del momento en que se surten las notificaciones, no cuando han debido realizarse éstas.

En este sentido se hace necesario hacer hablar la jurisprudencia de esta Corporación: “Como viene de verse, si bien se presentaron serias irregularidades en el proceso de notificación del fallo de segunda instancia y en la interposición del recurso, lo cierto es que tales yerros no le pueden ser atribuidos a las partes en estricto acatamiento a las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe, los que han de ser ponderados en cada caso por el funcionario judicial, sin que quepa en esta apretada tesis lo referido a las meras constancias secretariales ( distinción necesaria ) en la medida en que frente a estas últimas ha sido pacífica la postura de la Sala en desconocer sus efectos: “…De antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aún cuando haya errado en la contabilización de los mismos y plasma en una constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación”.

La diferencia es válida –como ya se anotó- en la medida en que la notificación, tanto por estado como por edicto y los traslados de rigor, verbi gratia el dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, constituyen un imperativo legal al secretario del despacho judicial, que no una constancia secretarial puramente informativa. Y es que, en lo que tiene que ver con la notificación residual del edicto, este acto es una tarea infranqueable para el secretario del despacho judicial, no equivale a una constancia ni a una glosa secretarial.

Es un comportamiento obligatorio, es un deber funcional del secretario por expreso mandato de la ley procesal. Para la Corte, es significativo destacar la diferencia, en la medida en que, en lo relacionado con las tareas asignadas a los secretarios de los despachos judiciales y los errores en que estos puedan incurrir en su ejercicio, de antaño se han presentado distintas posturas, tanto en la jurisprudencia constitucional como en la de la Corte Suprema en su Sala de Casación Penal, las que han impedido mantener una línea definida; sin embargo, en lo que tiene que ver con la función de notificar a cargo de los secretarios, se han venido surtiendo al interior de la Sala significativos avances que se traducen en un pensamiento afín con la postura de la Corte Constitucional.

En materia de tutela ha dicho: “… Bien diferente es la situación que se presenta cuando la ley le manda al secretario que realice un determinado acto en un término específico y él lo hace en oportunidad posterior, pues los sujetos procesales no podrán suponer existente lo que en la realidad no se ha producido. Dicho de otro modo, la notificación es un acto secretarial que no puede ser realizado, ni siquiera tácitamente supuesto, por las partes.

Y si la ley ordena, además, que un acto de parte como la interposición de un recurso se realice dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, es claro que ese plazo deba empezarse a contar cuando la notificación se produzca no cuando deba entenderse hecha.’ ” (…) Dígase entonces, que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, que su finalidad consiste en garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso y que a su vez permite establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.

Se ha de concluir que en el presente asunto la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó por edicto el 30 de agosto de 2010 a todas las partes e intervinientes, sin que el yerro o la extemporaneidad en su fijación le comporte efectos negativos a las partes. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 35792, veintitrés de febrero de dos mil once -subrayas no son originales-) Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para conceder el amparo invocado, como garantía de protección del derecho al debido proceso y defensa del demandante; en consecuencia, se dejará sin efectos jurídicos todo lo actuado a partir del auto del 8 de agosto de 2012, donde se decidió declarar extemporáneo el recurso de apelación, y, en su lugar, se ordena dar trámite a la alzada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito.”. 2.

Aterrizando la reseña jurisprudencial referida al presente caso, no cabe duda que se trata de la misma eventualidad, esto es, la ampliación de los términos procesales para sustentar el recurso de apelación a causa de la fijación de un edicto por obra del secretario del despacho fallador a pesar de haberse notificado a todas las partes de manera personal.

En efecto, el error del secretario no le es imputable a la parte que ha confiado en la información suministrada por el empleado judicial. Aquí, con la conducta del sujeto procesal en modo alguno se pretendió modificar los términos. Simplemente ajustó su actividad, conforme con la contabilización del plazo que para la susodicha sustentación determinó el secretario judicial.

Bajo ese entendido y conforme al fallo de tutela arriba indicado, la Sala concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa a favor del señor Jaime Prada Florez, y en consecuencia, se dejará sin efectos jurídicos todo lo actuado a partir del auto del 9 de julio de 2013, donde se decidió declarar extemporáneo los recurso de apelación, y, en su lugar, se ordenará dar trámite a las impugnaciones contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Jaime Prada Florez.

Segundo. Dejar sin efectos jurídicos todo lo actuado a partir del auto del 9 de julio de 2013, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia donde decidió declarar extemporáneo los recurso de apelación, y, en su lugar, se ordena dar trámite a las impugnaciones contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad.

Tercero. Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Se acepta en gracia de discusión como válido lo afirmado en el expediente, en cuanto a que el memorial presentado por la defensa se extravió. � En ese sentido, la Sala en sede de casación: “…4. la Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia”. � Auto de única instancia, 23 de marzo de 2010, radicación 32792. � En decisión del 23 de marzo de 2010, radicado de única instancia 32792, la Sala dejó sentada la necesidad de acoger la tesis que resulta más protectora a los principios en juego, así dijo: “Es claro, entonces, que el criterio que debe predominar en esta clase de asuntos es aquel proteccionista de los derechos constitucionales de los sujetos procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede de tutela, pues, los errores en los que incurre la Administración de Justicia dentro de su marcha, no deben y no pueden ser soportados por aquéllos”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas, radicación 13726, 10 de junio de 2003. 1 2