CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 69044 JORGE LUIS CABALLERO ARIZA Y JOSÉ VÍCTOR GUZMÁN ANGULO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 69044 JORGE LUIS CABALLERO ARIZA Y JOSÉ VÍCTOR GUZMÁN ANGULO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores JORGE LUIS CABALLERO ARIZA y JOSÉ VÍCTOR GUZMÁN ANGULO, contra la decisión proferida el 20 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Treinta y nueve Penal Municipal con Función Control de Garantías y Treinta y siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el 7 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva contra JORGE LUIS CABALLERO ARIZA y JOSÉ VÍCTOR GUZMÁN ANGULO, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cargo que no fue aceptado por los procesados. 2.
El 14 de octubre de 2011, la Fiscal Especializada, presentó escrito de acusación contra JORGE LUIS CABALLERO ARIZA y JOSÉ VÍCTOR GUZMÁN ANGULO, y el 9 de julio de 2012 se adelantó audiencia de acusación sin que a la fecha de interponer la acción, haya adelantado audiencia de juicio oral, motivo por el cual la defensa de los procesado solicitó libertad provisional de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal No 5, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que reza: “ 5.
Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral ”. 3. El Juzgado Treinta y nueve con Función Control de Garantías de esta ciudad, el 17 de junio de 2013, negó el beneficio a favor de los accionantes, al advertir que la norma aplicable era la Ley 1453 de 2011, vigente antes de que se efectuara la formulación de imputación, además que la conducta punible atribuida era de competencia de los jueces especializados, y debía igualmente descontarse los términos que resolvieron las peticiones de recusación y el correspondiente al paro judicial, por no ser atribuible a la administración de justicia. 4.
Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación el cual correspondió desatar al Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, que el 26 de julio de 2013, confirmó la decisión. 5. Debido a que JORGE LUIS CABALLERO ARIZA y JOSÉ VÍCTOR GUZMÁN ANGULO, no están de acuerdo con los argumentos expuestos por los despachos judiciales accionados, acuden al juez de tutela para que se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por considerar que ni ellos, ni sus apoderados judiciales han incurrido en maniobras dilatorias y no puede atribuírseles los relacionado al paro judicial, ni el impedimento del funcionario.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. La doctora ANA BERTHA ROJAS SANMIGUEL, Juez Treinta y siete Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, informó el trámite que surtió la apelación de la libertad provisional de los accionantes y solicitó se denegara las pretensiones por haber sido la decisión adoptada apegada a las normas legales y constitucionales. 3.
En iguales términos se pronunció el doctor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ HOYOS, Juez Treinta y nueve con Función de Control de Garantías de esta ciudad, indicó que ese despacho no vulneró derechos fundamentales de ninguno de los intervinientes, toda vez que no se habían surtido los 240 días establecidos en la ley, ya que solo habían trascurrido aproximadamente 188 días.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al no advertir en las actuaciones de las autoridades demandadas vulneración de derechos fundamentales que ameritara la intervención del juez de tutela, negó el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, JORGE LUIS CABALLERO ARIZA y JOSÉ VÍCTOR GUZMÁN ANGULO la recurrieron al momento de ser notificados, sin señalar los fundamentos del disenso, circunstancia que ante la informalidad que caracteriza esta acción constitucional, no es óbice para que la Sala se pronuncie.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por JORGE LUIS CABALLERO ARIZA y JOSÉ VÍCTOR GUZMÁN ANGULO se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en la actuación penal que se adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado y que culminaron con la negativa de conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de los demandantes es conseguir por este medio se les conceda la libertad con la excusa que cumplen con las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, expuso con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales los fundamentos que le sirvieron para concluir que el término procesal aplicable frente a la petición de libertad de los encartados, era el de la Ley 1453 de 2011.
En efecto, el funcionario judicial al aterrizar y contextualizar las decisiones que han emanado de la Sala de Casación Penal, frente al tránsito de legislación procesal que regulan de modo distinto una concreta situación o institución jurídica, concluyó que debía aplicarse la Ley 1453 del 24 de julio de 2011, por ser de ejecución inmediata, norma que consagró como causal quinta de libertad provisional, un término de 120 días contados a partir de la audiencia de formulación de acusación sin que se hubiera dado inicio al juicio oral, el cual se duplica para los casos de competencia de la justicia especializada.
Así las cosas, concluyó que para el caso del accionante no era procedente el beneficio, pues el término que opera es el de 240 días, por lo que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal con Función Control de Garantías. Además de considerar acertado el análisis subjetivo relacionado a la libertad provisional de los procesados. 5.
De otra parte precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia Radicados Rad. 36926 M.P. Alfredo Gómez Quintero y Radicado 37877 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.
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