CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69043 República de Colombia EZEQUIEL RODRÍGUEZ BOGOTÁ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69043 República de Colombia EZEQUIEL RODRÍGUEZ BOGOTÁ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 293 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por EZEQUIEL RODRÍGUEZ BOGOTÁ, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Veintinueve Local de Sogamoso, el Juzgado Promiscuo Municipal y la Personería Municipal de Pesca, ambos con sede en Pesca, Boyacá, y el ciudadano Justo Pastor Rodríguez Herrera.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que el 15 de julio del año que avanza remitió a la Fiscalía General de la Nación derecho de petición, a través del cual solicitó información acerca del cargo que ejerce el señor Justo Pastor Rodríguez Herrera, persona con quien mantiene un litigio por el delito de invasión y usurpación de tierras, sin que a la fecha de interposición de la tutela haya obtenido respuesta alguna.
Así mismo, radicó solicitud ante la Fiscalía 29 Local de Sogamoso, Boyacá, donde solicitó copia de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, Boyacá, por cuyo medio se declaró la preclusión de investigación dentro del aludido proceso, pero tampoco le brindaron una respuesta; se dio traslado al juzgado en mención, donde le fue expedida la copia demandada.
Con todo, cuestionó la decisión de preclusión adoptada por el juzgado porque no tuvo en cuenta “lo establecido para esta clase de delitos, como son la USURPACIÓN, LA INVASIÓN Y EL DESPOJO DE TIERRAS”. Indicó que, igualmente, ante el Alcalde y Personero de Pesca, Boyacá, solicitó información sobre el estado de las actuaciones realizadas por los despachos judiciales accionados, sin que, igualmente, haya sido objeto de contestación. Agregó carecer de garantías procesales en el departamento de Boyacá por razón del poder que ostenta el señor Justo Pastor Rodríguez Herrera.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por auto del 5 de agosto de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 19 de julio de 2013 contestó el derecho de petición recibido el 16 del mismo mes y año, esto es, antes del término legal con el que contaba para resolver; por tanto, aludió a la existencia de un hecho superado.
Aportó copia de la planilla de correspondencia enviada y de la respuesta suministrada al actor. 3. La Fiscalía Veintinueve Local de Sogamoso (Boyacá) señaló que el 11 de marzo de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, Boyacá, se llevó a cabo audiencia de preclusión, a la que asistieron el indiciado, su defensor, el aquí accionante, en calidad de víctima y su representante, cuya decisión se tomó porque en la acción penal operó el fenómeno de la caducidad.
Precisó que ninguna de las partes propuso recurso alguno, quedando en consecuencia ejecutoriada. Señaló no haber oficiado al CTI, precisamente, porque no concurre el requisito de procedibilidad para dar inicio a la investigación penal. Aludió a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales en peligro de vulneración y solicitó negar el amparo. 4.
La Personería Municipal de Pesca, Boyacá, informó que dio respuesta a solicitud radicada por el señor EZEQUIEL RODRÍGUEZ BOGOTÁ el 9 de agosto de 2013, de cuyo contenido aportó copia. 5. El Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad señaló que el 11 de marzo del año en curso profirió preclusión de la investigación dentro del proceso que cuestiona el actor, sin que dicha decisión fuera objeto de recurso alguno. Precisó que una vez remitido el derecho de petición a través del cual el accionante solicitaba copia de aquella determinación, el 23 de julio del año en curso mediante planilla de correo No. 019 procedió a enviar copia del acta de audiencia y el microcasette que contiene la misma.
Agregó que la determinación censurada se adoptó con fundamento legal y no configura arbitrariedad o vulneración a derechos fundamentales. 6. El señor Justo Pastor Rodríguez Herrera señaló que el actor pretende desconocer principios rectores del proceso con son los de legalidad y seguridad jurídica, así como las garantías que le fueron otorgadas.
Solicitó negar la tutela por razón de su naturaleza residual y subsidiaria. 7. La Alcaldía Municipal de Pesca señaló que una vez recibido el derecho de petición dio traslado por competencia a la Secretaría de Planeación de Obras Públicas el 18 de julio último y la requirió para verificar la situación descrita en la solicitud, pues como se trata de un predio ubicado en el área rural debe efectuarse visita y/o inspección. Agregó que Planeación respondió el 5 de agosto de 2013 el requerimiento. 8.
El juez colegiado de instancia negó la solicitud de tutela. Tras efectuar un análisis de los medios probatorios incorporados a la demanda concluyó que no se vulneró el derecho de petición, pues las solicitudes elevadas por el actor fueron debidamente atendidas. De otra parte, indicó que el interesado no apeló la decisión de preclusión, y no acreditó la concurrencia de alguna de las causales que haga viable la tutela contra providencias judiciales.
9. EZEQUIEL RODRÍGUEZ BOGOTÁ impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en la protección constitucional de los derechos de petición y debido proceso. Insistió que la Fiscalía 29 Local de Sogamoso, Boyacá, no dio contestación a su solicitud. Señaló: “En cuanto a la aseveración de la Fiscalía de pretender reabrir una investigación esto es falso, pues mi único interés es la devolución de nuestro terreno invadido por JUSTO PASTOR, lo que considero una omisión de parte de la fiscal, o que se me negó justicia”.
Agregó desconocer en qué grado influyó su denunciado respecto de la solicitud de preclusión hecha por la Fiscalía, “…además de que en ningún momento se pronunció al respecto de la devolución del terreno materia de la investigación, como tampoco el Juzgado Promiscuo municipal de Pesca, Boyacá. O SEA QUE LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS, EN ESTE CASO ES LETRA MUERTA” En cuanto a la respuesta suministrada por el Alcalde de Pesca, indicó haberla recibido 14 días después de elaborada, y en relación con la suministrada por el Personero la desconoce.
Agregó que el denunciado en ningún momento demostró un interés en la devolución del terreno, por el contrario, continúa perturbándolo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación propuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. EZEQUIEL RODRÍGUEZ BOGOTÁ alude a la falta de respuesta de las solicitudes que ha dirigido a las autoridades accionadas. Concretamente y en la impugnación aduce que la Fiscalía 29 Local de Sogamoso, Boyacá, no respondió la petición dirigida a obtener copia de la decisión adoptada el 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, Boyacá, por lo que continúa desconociéndose su derecho de petición. Además, tanto en la demanda como en la censura al fallo cuestionó la orden de preclusión que allí se adoptó. Así mismo, se refirió a la falta de respuesta por parte de la Personería Municipal de Pesca, Boyacá, de la solicitud que elevó y a la contestación tardía que la Alcaldía le suministró. 3.
De la información suministrada por la Fiscalía Veintinueve Local de Sogamoso se establece que el 16 de julio de 2013 se dio contestación a la petición que cuestiona por vía de tutela, indicándosele al peticionario que dentro de la noticia criminal el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pesca, Boyacá, el 11 de marzo de 2013 precluyó la investigación ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por caducidad “en consecuencia es ante esa autoridad que debe dirigir su petición”.
El contenido de la aludida respuesta fue remitido a su lugar de residencia, como claramente se advierte de la actuación. Adicionalmente, de los mismos medios probatorios incorporados al libelo por el mismo accionante se establece que la decisión de preclusión, cuya copia peticionaba se la suministró el Juzgado Promiscuo Municipal en mención; a la demanda aportó su réplica.
Luego sus planteamientos dirigidos a censurar la falta de respuesta no se acompasan con la realidad procesal. En ese orden, no es factible atribuirle a la Fiscalía Veintinueve Local de Sogamoso, Boyacá, actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, porque antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición v.gr. obtener contestación pronta y adecuada de cara a la solicitud.
El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 4.
Ahora bien, y en lo tocante a los cuestionamientos que efectúa en relación con la determinación del 11 de marzo de 2013 se tiene que el interesado y aquí actor no hizo uso del medio de defensa judicial a su alcance, esto es, no propuso el recurso de apelación. Por tal razón, en este evento se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, Boyacá, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que si el interesado desechó la oportunidad y el recurso legal previstos en su favor, no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. 5.
En cuanto a la respuesta que dice se aportó en forma tardía por parte de la Alcaldía de Pesca, debe decirse que la misma le fue suministrada dentro del término legal con que dicha autoridad contaba para su contestación (15 días). La solicitud correspondiente la elevó el 15 de julio de 2013 y la contestación respectiva la recibió, según lo indicó el propio accionante en el escrito de impugnación, 14 días después de elaborada.
Finalmente, como el demandante expresó no haber obtenido respuesta frente a la petición hecha ante la Personería Municipal de Pesca, Boyacá, y de la respuesta suministrada por dicha autoridad se aportó copia de misiva dirigida el 9 de agosto de 2013, pero no se acredita que le haya sido debidamente puesta en conocimiento, la Sala ordenará a la aludida entidad que proceda a remitir la contestación así suministrada al interesado.
En consecuencia, adicionará el fallo del a quo en tal sentido. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado, con la adición atrás expuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la Personería Municipal de Pesca, Boyacá, remitir la respuesta suministrada el 9 de agosto de 2013 al actor. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 107 cuaderno primera instancia � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 8 13