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T-69042(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69042 CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69042 CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA, contra la sentencia proferida el 12 de agosto del año en curso por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 7 con calle 8 de Fusagasugá, KAROL SOLANY MOLINA CUARTAS, instauró denuncia penal por el presunto delito de prevaricato por acción contra la doctora MARISOL ALVARADO CASTILLO, Inspectora Segunda de Policía de esa municipalidad. 2.

A petición del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 16 de mayo de 2013 se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá la audiencia de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, diligencia en la que inicialmente se puso de presente que debía reconocerse en su condición de víctimas: “al Consejo Superior de la Judicatura…e igualmente a la señora CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA, quien en este momento no está presente, pero está presente su hija, en su condición de denunciante, por lo tanto consideró que se encuentran satisfechos ese tipo de exigencia (sic), en el entendido que esta audiencia no se está haciendo a espaldas de las presuntas víctimas…” Posteriormente, después de escuchar los argumentos expuestos por el Fiscal, el defensor de la indiciada y los señalados por la denunciante, señaló como fecha para tomar una decisión de fondo el 5 de junio de 2013.

No sin antes solicitarle a esta última que: “como el Despacho carece de direcciones, como quiera que no las debe tener, por cuanto quien funge como representante de víctimas es la Fiscalía, le voy a rogar el favor de notificarle a su señora madre -CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA- en calidad de presunta poseedora para que si lo desea acuda a esta audiencia, no le va a llegar citación de ninguna manera porque todas las partes quedan notificadas por estrados”. 3.

Llegados el día y hora señalados, se presentaron ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá: el Fiscal, el defensor y la indiciada, dejándose constancia que “la denunciante no se hace presente”. La autoridad judicial referenciada, apoyándose en las previsiones establecidas en el causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor de la doctora MARISOL ALVARADO CASTILLO, Inspectora Segunda de Policía de esa municipalidad. 4.

Como quiera que los intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la decisión, la autoridad judicial la declaró en firme. Seguidamente, intervino una persona quien dijo representar a la víctima e interpuso el recurso de apelación. Pretensión frente a la cual, el funcionario judicial le indicó que la víctima era el Estado y si bien en la audiencia anterior le había concedido la palabra a la denunciante, también lo es que “jamás en calidad de víctima”.

No obstante, le indicó al interviniente que en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004 el competente para interponer los recursos frente a la decisión de preclusión es el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Y, Frente a lo señalado por el recurrente en el sentido que de esa manera se le estaría vulnerando el derecho a los denunciantes de “interponer los recursos por medio de sus apoderados en caso de manifestar que no están de acuerdo con el fallo”, le indicó que: “ doctor con todo respeto, no lo he identificado, no se a nombre de quién habla…”. 5.

En vista de lo anterior, CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA acudió directamente al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, porque considera que contrario a lo señalado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá al ser reconocida como víctima tenía legitimidad para interponer el recurso de apelación frente a la resolución de preclusión referenciada, máxime cuando “fui citada y asistí en calidad de víctima a la audiencia del 5 de junio del año 2013”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad accionada profiera un “ auto mediante el cual se fije fecha y hora para la audiencia, con el fin de ejercer mis derechos como víctima, en la cual se ordene subsanar las falencias anotadas”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor CÉSAR AUGUSTO INTRIAGO ROMERO, titular del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, después de hacer referencia a los estadios que pasó la investigación que cursó contra la Inspectora Segunda de Policía de esa municipalidad, puso de presente que finalizada la audiencia de preclusión y declarada en firme la decisión allí tomada: “uno de los asistentes manifestó ser uno de los apoderados de una de las víctimas expresando que interpone el recurso de apelación. En el acto se reiteró que no tenía reconocimiento de apoderado de víctimas, pero en todo caso, encontrándonos en la etapa de indagación preliminar únicamente la Fiscalía estaba facultada de conformidad con el artículo 331 en concordancia con el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, para interponer el recurso de apelación, recursos que habían sido restringidos en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal dentro del expediente 31.763…motivo por el que se negó la imposibilidad de reconocer el recurso interpuesto por uno de los asistentes a la audiencia, amén, de no estar legitimado como apoderado representante de víctima en aquella oportunidad”.

Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la aquí accionante. A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se hace referencia a las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Para tal efecto señaló que, si bien, contrario a lo señalado por el Juez accionado en la audiencia llevada a cabo el 5 de junio de 2013, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación reconoció el interés jurídico que le asiste a quien es reconocido como víctima para recurrir el auto que decide decretar la preclusión de la investigación, también lo es que CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA no tenía legitimidad para actuar en la medida que nunca se hizo presente a las audiencias en que se desarrolló la preclusión para que fuera reconocida como víctima pese a que por intermedio de su hija KAROL SOLANY MOLINAS CUARTAS se le conminó, por tanto, no podía acudir a la acción de tutela para superar las falencias en que incurrió por su propia inactividad procesal. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA lo recurrió, alegando que estuvo presente “durante la iniciación y en todo el transcurso” de la audiencia llevada a cabo el 5 de junio de 2º13. Además como no existió de parte del Juez accionado reconocimiento alguno, le era imposible formar parte de esa diligencia o intervenir en la misma y, el “ Juez impidió mi actuación al asegurar que no había reconocido víctima, que la única víctima era el Estado”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA está dirigida a que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, conceda el recurso de apelación interpuesto contra la decisión a través de la cual declaró la preclusión de la investigación que cursó contra la doctora MARISOL ALVARADO CASTILLO, Inspectora Segunda de Policía de esa municipalidad. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo impugnado por la accionante será confirmado, porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término prudencial, también lo es que no aparece de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA.

En efecto: basta con escuchar los CDs relativos a las audiencias llevadas a cabo el 16 de mayo y 5 de junio de 2013, respecto a la solicitud de preclusión solicitada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal que cursaba contra la doctora MARISOL ALVARADO CASTILLO, Inspectora Segunda de Policía de Fusagasugá, para establecer que se adelantaron conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, a través de quien actuó como denunciante en la actuación penal referenciada, la autoridad judicial la conminó para que le comunicara a CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA con el fin de que asistiera a esa diligencia, a la cual, conforme a lo que obra en la presente actuación no aparece que haya acudido, si se tiene en cuenta que el Juez accionado al momento de verificar la asistencia de los convocados dejó constancia que “la denunciante no se hace presente”, manifestación que, si se aceptara, tal como lo puso en el escrito de impugnación, hubiera asistió, lo procedente era haber hecho alguna manifestación al respecto, máxime cuando demostrado quedó, que incluso, después de haberse declarado en firme la decisión de preclusión, le concedió la palabra a uno de los asistentes a esa diligencia. 8.

En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA consideraba que le asistía algún derecho en el tramité de la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación que cursaba contra la Inspectora Segunda Policía de Fusagasugá, debió concurrir a la diligencia programada el 5 de junio de 2013 y al inicio de la misma, de viva voz hacerle saber al funcionario judicial competente de su presencia, para que en su calidad de víctima, la cual había sido reconocida en audiencia pasada, hubiera intervenido directamente o a través de apoderado, pero como no lo hizo, no puede alegar una circunstancia que ella misma cohonestó. 9.

A lo anterior se suma que si bien, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, le concedió la palabra “a uno de los asistentes” quien alegó ser “apoderado de la víctima”, también lo es que le puso de presente que “ no lo he identificado, no se a nombre de quién habla”, posición que tampoco le mereció reparo alguno a CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA, y que por el contrario le sirve a la Sala para confirmar que no asistió a la audiencia programada el 5 de junio de 2013. 10.

En tales condiciones la accionante no logró acreditar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial de tutela, pues diferente hubiera sido el caso, si la autoridad judicial accionada a pesar de hacérsele saber de su presencia en la referida diligencia, o la del profesional del derecho a quien le haya conferido poder para que actuara a su nombre, de manera arbitraria o caprichosa les haya impedido el ejercicio del derecho de contradicción, situación que acreditado quedó no se presentó. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional en la audiencia de preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía General de la Nación, la víctima está legitimada directamente para impugnarla la decisión de preclusión, e incluso sustentarla así no cuente con apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional. sentencia. T-547 de 2007. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 19-10-11. Radicado 37449. 8 16