República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69041 Luz Marina Rueda Guerra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá. D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Sala diera trámite a la demanda de tutela interpuesta por LUZ MARINA RUEDA GUERRA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 106 SECCIONAL y el JUZGADO 23 CIVIL DE CIRCUITO, ambos de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que esta Corporación, carece de competencia para ello.
Lo anterior, debido a que en el sub júdice se evidencia que el llamado a conocer del asunto es el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal, en aplicación del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado".
Ello debido a que la accionante busca con la presente acción constitucional, que el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá -suspenda la entrega de los bienes rernatado.s" dentro del proceso hipotecario 2002-888 y hasta tanto la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá - practique ante el FB1 el estudio de las dos (2) hojas del pagaré No. 2273 - 320040303".
Además de lo dicho, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva un incidente de desacato frente a otra3 acción de amparo de la que conoció en primer grado. Sobre el ultimo tópico, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 52 de; Decreto 2591 de 1991, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, está en el Juez de primera instancia (para el caso, el Tribunal Superior de Bogotá), todo ello en desarrollo de los principios rectores de la tutela, especialmente el de inmediación. Sobre el punto, sostuvo la Corte Constitucional en Auto 136 de 2002, que: - fa Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer dei trámite incidencia! por desacato.
Esta interpretación tiene fundamento en !os siguientes aspectos: (1) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta." (Resaltado de la Sala).
Por lo tanto, como el pronunciamiento sobre el incidente de desacato en la otra acción de tutela instaurada, corresponde a ese juez colegiado y toda vez que las demás pretensiones del libelo atienden a actuaciones de inferiores jerárquicos de esa Corporación, se ordenará en forma inmediata la remisión del asunto a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. En merito de lo expuesto, este Despacho, en aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 explica que todos los asuntos de trámite en materia de tutela, deben ser sustanciados por el magistrado designado por reparto:
RESUELVE
REMITIR el expediente, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria