CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69040 A/. Edison Mauricio Duitama Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69040 A/. Edison Mauricio Duitama Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de EDISON MAURICIO DUITAMA RIVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito y la Fiscalía Veintidós Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá se adelanta proceso en contra de Edison Mauricio Duitama Rivera por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2. El 8 de agosto de 2012 se presentó escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia respectiva el 14 de septiembre siguiente, acto en el cual la Fiscalía hizo observación respecto del formato de cadena de custodia del arma incautada y que estaba pendiente por recibir, pero no advirtió a la defensa que debía dirigirse a esa dependencia para que le suministrara fotocopia del documento ni se le indicaron las pautas para su consecución. En virtud de orden dada por la juez de conocimiento con ocasión de la petición presentada para que se hiciera el descubrimiento de la totalidad de los elementos probatorios, se hizo entrega de algunos de ellos, omitiéndose el atinente con la cadena de custodia. 3.
En desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 20 de febrero del año en curso, luego de las solicitudes probatorias, como defensor del actor se opuso a la admisión del testimonio del perito de balística, la introducción del respectivo informe efectuado al arma de fuego incautada y el formato de cadena de custodia, al estimar que el descubrimiento no se hizo conforme los términos del artículo 346 del C. de P.P. 4.
El Juzgado de conocimiento halló la razón al defensor y por ello las rechazó. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, la cual fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en providencia del 2 de mayo último, y en su lugar, decretó la práctica de las pruebas objeto de debate. 5. En virtud de lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se revoque la decisión de segunda instancia y se mantenga la emitida por el Juzgado de Conocimiento.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 22 Seccional hizo alusión a las diferentes actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso que se adelanta en contra del actor. 2. El Juzgado de Conocimiento remitió los cds que contienen las audiencias surtidas dentro del respectivo proceso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia: “ Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” 3. De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar.
De manera que es allí donde le atañe a la libelista exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión adoptada por el Superior, acude a la acción de tutela para tratar enervar sus efectos con el argumento de haberse soslayado las garantías fundamentales.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 5.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por el apoderado de Edison Mauricio Duitama Rivera. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Edison Mauricio Duitama Rivera, a través de mandatario judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE