_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 24 Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por JHONNY FONTALVO RADA contra el fallo de 14 de diciembre de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el Concejo Distritales de Barranquilla. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actuando en nombre propio, JHONNY FONTALVO RADA interpuso acción de tutela contra la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el Concejo Distritales de Barranquilla, a fin de que en protección de los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social, se les ordene cancelar los salarios adeudados desde el mes de julio de la pasada anualidad, vacaciones, subsidio familiar y cesantías parciales.
Informó el peticionario que labora desde hace varios años como conductor al servicio del Concejo Distrital, con una asignación básica mensual de $550.000,oo, y desde el pasado mes de julio a la fecha de la reclamación, el Concejo Distrital había incumplido con la obligación de cancelar los salarios, vacaciones, cesantías parciales y subsidio familiar, por lo que se encontraba en imposibilidad de solucionar sus necesidades básicas y las de su familia, de alimentación, vestuario y pago de servicios públicos domiciliarios.
Considera que también le ha sido violado el derecho fundamental a la seguridad social, porque tampoco han sido pagados los aportes al Régimen de Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, que le garanticen, en el evento de requerirlo, la prestación de atención médica oportuna (f. 4).
3. EL FALLO RECURRIDO No empece advertir que “en la demanda de tutela el accionante explica la vulneración del mínimo vital y los derechos fundamentales cuyo amparo persigue manifestando que a consecuencia del no pago de los salarios adeudados se encuentra atravesando dificultades económicas, familiares y de toda índole, pues no posee ningún otro ingreso que le sirva para subsistir a él y a las personas a su cargo”, el Tribunal denegó el amparo al considerar que no se había acreditado la afectación de su mínimo vital.
Fundamentó tal conclusión en que el peticionario no aportó prueba alguna que demuestre la situación de perjuicio irremediable que padece, y “no atendió el llamado que se le hizo para que acreditara con cualquier medio probatorio a su alcance, el perjuicio sufrido en su mínimo vital o en cualquier derecho fundamental, a causa del no pago de sus salarios y prestaciones sociales” (f. 36).
4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, y con el ánimo de suplir la ausencia de prueba que destaca el Tribunal, el accionante aportó fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble donde reside (f. 43), de la carta mediante la cual lo requieren para que cancele las pensiones atrasadas de sus hijas en el Centro Educativo Hijos de Barranquilla (f. 44), y de varios recibos de servicios públicos, sin cancelar.
En su sentir, con los medios de prueba por él aportados, y lo sostenido en el escrito de tutela, se demuestra fehacientemente la afectación de su mínimo vital, por lo que solicitó la revocatoria de la denegación del amparo.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sostenido la improcedencia de la acción de amparo para obtener el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral, como el salario, las prestaciones sociales, y los aportes al Régimen de Salud, por la existencia de alternativos mecanismos judiciales de defensa, a menos que del tiempo transcurrido sin percibir ingresos, y del estudio de las particulares circunstancias del caso concreto, se establezca que el incumplimiento denunciado compromete el mínimo vital del trabajador.
Esta última posibilidad se presenta cuando la omisión en el pago de la acreencia laboral priva al afectado de los elementos necesarios para mantener una congrua subsistencia y satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, vestuario, educación, servicios públicos domiciliarios, y los recursos materiales necesarios que le garanticen una vida de relación en condiciones dignas, pues en tal caso la protección constitucional se convierte en medida urgente y de impostergable aplicación para precaver la causación de un perjuicio irremediable.
El Tribunal al denegar el amparo no tuvo en cuenta el considerable lapso transcurrido sin percibir salario (7 meses), y no otorgó credibilidad a las afirmaciones hechas por el accionante en el escrito de reclamación, las que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política se presumen de buena fe, y no fueron desmentidas por el Alcalde ni el Concejo Distritales, entidad ésta última que a folio 56 reconoció la existencia de la obligación insoluta, todo lo cual permite sostener que de los medios de convicción allegados a este sumario trámite sí se establece que Jhonny Fontalvo Rada, quien labora como conductor del Concejo Distrital de Barranquilla, no recibe salario desde el mes de julio de la pasada anualidad, es decir, desde hace más de siete (7) meses, lo que le ha imposibilitado a él y a sus cuatro hijos cubrir la alimentación, y prácticamente los ha llevado “a la condición más indigna que puede llegar el ser humano: la mendicidad” (f. 4), pues el dinero que percibía como contraprestación a los servicios que aún continua prestando, es el único ingreso económico con que cuenta su familia para atender las necesidades cuya satisfacción aseguraría una congrua subsistencia. Y por trabajar la jornada completa al servicio del Concejo, no cuenta con tiempo extra que pudiera dedicar a otras actividades remuneradas, a menos que se le exigiera sacrificar su tiempo de descanso y de atención a la familia, en la ejecución de labores que representen un ingreso adicional -actividad poco probable, dadas las limitaciones que para tal ejercicio impone la condición de servidor público-, o que se retire de la institución donde presta sus servicios para, en la incertidumbre que ello genera, engrosar la fila de desempleados, hipótesis éstas que además de injustas, desbordarían las facultades del juez constitucional.
Además de los medios de convicción desestimados por el Tribunal, corrobora la crítica situación que afronta el peticionario y su familia, la prueba de carácter documental por él aportada, entre la que se hallan las fotocopias de los recibos de servicios públicos domiciliarios sin cancelar (fs. 46 y ss.), del contrato de arrendamiento del inmueble donde él reside con su familia, y la carta enviada por el arrendador exigiéndole el pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (f. 47), y la misiva de 11 de enero de esta anualidad, en la que la directora del Centro Educativo Hijos de Barranquilla lo conmina a “cancelar a la mayor brevedad posible”, los cuatro últimos meses de pensión de sus hijas (f. 44); circunstancias éstas demostrativas de la carencia de los elementos materiales necesarios para garantizar una vida digna, y de la imposibilidad de esperar los resultados del proceso que con el fin de obtener el pago de su salario pudiese promover, por lo que la tutela se constituye en instrumento urgente a través del cual garantizar su congrua subsistencia y la de su familia.
La inexistencia de relación laboral entre el peticionario y el Distrito, no justifica la omisión por la que se reclama, pues si bien es al Concejo Distrital, como corporación administrativa de elección popular y autonomía administrativa, al que corresponde cancelar los salarios de sus empleados, la Secretaria de Hacienda y el Presidente del Concejo, explican que tales obligaciones se cubren con las transferencias que efectúa el Distrito, de los dineros correspondientes a gastos de funcionamiento, rubro que incluye el pago de nómina y otras prestaciones sociales (fs. 15 y 56).
El amparo no comprende la orden de pago de vacaciones, subsidio familiar y cesantías parciales, por los que también reclama el accionante, en razón a que con el pago de los salarios adeudados se alivia su insolvencia económica, y en tal caso, el cobro coactivo de aquellos emolumentos ya no resulta apremiante, pudiendo someterse al rito establecido para los mecanismos judiciales alternativos a que se ha hecho referencia. Así las cosas, en amparo del derecho al trabajo, que comprende el pago oportuno del salario cuando su omisión compromete el mínimo vital, se revocará la decisión objeto de impugnación, para en su lugar ordenar al Alcalde Distrital de Barranquilla que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, sitúe los recursos suficientes para que el Concejo Distrital cancele los salarios adeudados al accionante JHONNY FONTALVO RADA, y al Presidente de esta última Corporación, que una vez efectuada la transferencia de los recursos, proceda a la cancelación inmediata de la acreencia reclamada.
La protección constitucional del derecho a la seguridad social y la salud del postulante adviene improcedente -y en este sentido se confirmará la providencia ameritada-, si se tiene en cuenta que no ostentan el rango de derechos fundamentales de primer orden, y de conformidad con la prueba aportada, el actor o los miembros de su familia no padecen afecciones de salud, descartándose la existencia de un peligro inminente para su vida como derecho fundamental conexo, único caso en el que procedería la protección por vía de tutela de los derechos por él invocados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la denegación del amparo del derecho al trabajo de JHONNY FONTALVO RADA, para en su lugar concederlo, y en consecuencia ordenar al Alcalde Distrital, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, sitúe los recursos suficientes para que el Concejo Distrital cancele al prenombrado los salarios adeudados, y al Presidente de esta Corporación, que una vez transferidos los dineros, proceda a la cancelación inmediata de la acreencia reclamada. 2.
CONFIRMAR en lo demás la providencia ameritada. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.904) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón � SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”�.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., marzo 9 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar *ACCION DE TUTELA N° 6.904 JHONNY FONTALVO RADA �PAGE �14� � *ACCION DE TUTELA N° 6.904 JHONNY FONTALVO RADA