CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 289 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE PEÑARANDA REALES, EMILIO DE OJEDA, MANUEL PEREA BARROS, EDUARDO VALVERDE ROCHA y EDELMIRA MANJARÉS LARA, contra el fallo proferido el 26 de junio del 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual, concedió el amparo deprecado por ADOLFO NICOLÁS TORNE STUWE, en su calidad de jefe de la oficina jurídica del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, por la presunta configuración de vía de hecho judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderada judicial, los aquí impugnantes, presentaron ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta demanda ejecutiva en contra del Instituto de Tránsito y Transporte – en liquidación - y el Distrito de Santa Marta, con el propósito de obtener el pago de unos dineros que les habían sido reconocidos mediante resolución número 076 del 6 de junio de 2005.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, mediante auto del 20 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago por la suma de $464’152.333 más las costas ejecutivas que se hubiesen causado. Jorge Peñaranda Reales, Emilio de Ojeda, Manuel Perea Barros, Eduardo Valverde Rocha y Edelmira Manjarres presentan demanda de tutela con el propósito de materializar el cumplimiento del mandamiento de pago anteriormente citado, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta.
Mediante fallo del 26 de septiembre de 2012, el juzgado que conoció del proceso de tutela resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por los demandantes y, en consecuencia, ordenó a Antonio José Cotes Hernández - en su calidad de gerente de Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito De Santa Marta - y a Carlos Eduardo Caicedo Omar – en su calidad de Alcalde del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta - cancelar a favor de los accionantes los dineros que se les adeudaban con ocasión del mandamiento de pago del 20 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro de los cuatro días siguientes a la notificación de ese fallo de tutela.
El anterior fallo de tutela fue impugnado dentro de los términos legales, asumiendo conocimiento en segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante fallo proferido el 18 de diciembre de 2012, confirmó la providencia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 24 de enero de 2013, en el trámite del proceso ejecutivo laboral de los señores Jorge Peñaranda Reales y otros, contra Fondo Cuenta y el Distrito, dispuso, entre otras: “(…) 1.
Dejar sin efectos la actuación surtida, incluyendo el auto de mandamiento de pago proferido el 290 de febrero de 2013. 2. Negar el mandamiento de pago solicitado contra el aludido Fondo Cuenta Especial De Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta.” El 25 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías profiere auto sancionatorio en contra del Alcalde del Distrito de Santa Marta y el Gerente de Fondo Cuenta; en virtud de incidente de desacato promovido por Jorge Peñaranda Reales y otros.
La anterior decisión, fue confirmada el 6 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. Tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el Alcalde Distrital de Santa Marta y el Gerente de Fondo Cuenta, deciden presentar acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de febrero de 2013, al pronunciarse sobre la tutela referida anteriormente, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de los sancionados. En consecuencia, el cuerpo colegiado dispuso dejar sin efectos el auto sancionatorio del 25 de enero de 2013 y, de la misma forma, el auto confirmatorio del 6 de febrero del mismo año, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías y el Cuarto Penal del Circuito respectivamente.
La Corte Suprema de Justicia, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de Santa Marta, la confirmó en su integridad el 10 de abril de 2013. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta, nuevamente abrió incidente de desacato contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y Fondo Cuenta, esta vez mediante auto del 8 de abril de 2013.
En razón a lo anterior, y mediante auto del 8 de mayo de 2013, la autoridad en mención sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al Alcalde Distrital y al Gerente de Fondo Cuenta; pero, en esta ocasión, la sanción fue impuesta por no cumplir con la Resolución número 076 de 2005, preferida por Fondo Cuenta. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta mediante proveído del 7 de junio de 2013.
Una vez más, considerando vulnerado sus derechos fundamentales, el Alcalde Distrital y el gerente de Fondo Cuenta presentan demanda de tutela. LA DEMANDA Fue presentada por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta. Consideró el libelista, que los juzgados Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en el denominado defecto fáctico, en razón a que las sanciones impuestas por estas autoridades habían quedado sin piso legal, toda vez que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta había ya dejado sin efectos el mandamiento de pago librado el día 20 de febrero de 2012.
Afirma el actor, que la carencia de efectos jurídicos del mandamiento de pago efectivamente fue puesta en conocimiento de los juzgados que tramitaron – tanto en primera como en segunda instancia – el incidente de desacato originado por el incumplimiento de dicha providencia. Es decir, que ambas autoridades omitieron la correcta valoración probatoria del hecho y, por ende, las consecuencias que esto debía tener en la decisión final.
Por otro lado, para el demandante, carece de sentido que existiendo ya pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes a la improcedencia de la sanción al Alcalde de Santa Marta y al Gerente de Fondo Cuenta por la actual inexistencia de la decisión que había servido de soporte, los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito insistieran en revivir el trámite sancionatorio; simplemente variando la providencia que soporta el mismo, utilizando para tal efecto la resolución número 076 de 2005 proferida por Fondo Cuenta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con el propósito de ejercer su derecho a la defensa, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta manifestó que efectivamente ese juzgado conoció en grado de consulta el incidente de desacato promovido por Jorge Peñaranda Reales y otros por intermedio de apoderada, precediendo a confirmar la decisión consultada mediante providencia del 7 de junio de 2013.
Que mediante el anterior auto, se verificó si la Alcaldía Distrital y Fondo Cuenta efectivamente le habían dado cumplimiento en su totalidad al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta el 26 de septiembre de 2012, mismo que fue confirmado por ese juzgado el 18 de diciembre del mismo año. Además, manifestó la autoridad accionada, que no se había violado el derecho fundamental al debido proceso del alcalde distrital y del gerente de Fondo Cuenta, ya que el fallo de desacato les fue notificado de manera personal.
La apoderada de los señores Jorge Peñaranda Reales, Emilio de Ojeda, Manuel Perea Barros, Eduardo Valverde Rocha y Edelmira Manjarres Lara, con el objetivo de contradecir la demanda, manifestó que se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de naturaleza subsidiaria y residual, ya que procede solo cuando la persona afectada no cuenta con otro medio de defensa judicial.
Empero, lo que aduce seguidamente la togada, es que el Distrito de Santa Marta ya había presentado similar tutela, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, configurándose de esa forma la temeridad de la acción. EL FALLO IMPUGNADO Amparó el A quo los derechos fundamentales del demandante tras considerar, en primer lugar, que no se configuraba la temeridad de la acción alegada por la apoderada de Jorge Peñaranda Reales y otros, toda vez que no presenta identidad de hechos ni de pretensiones con la que fue fallada por ese cuerpo colegiado el 19 de febrero de 2013.
Por otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, consideró que estando ejecutoriado el incidente de desacato contra el que se dirige el presente trámite, efectivamente no existía otro medio de defensa judicial para el demandante, por lo cual, se tornó procedente la demanda de tutela. Por último, manifestó el cuerpo colegiado de primera instancia, que Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta incurrió en defecto fáctico, debido a que la decisión sancionatoria que profirió no guardaba coherencia con el acervo probatorio ni con la realidad jurídica del caso, lo anterior, debido a la carencia de efectos jurídicos que sufrió el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.
LA IMPUGNACIÓN En términos generales, reiterando los argumentos expresados en el escrito mediante el cual se realizó la contestación de la demanda, la apoderada de Jorge Peñaranda Reales, Emilio de Ojeda, Manuel Perea Barros, Eduardo Valverde Rocha y Edelmira Manjarres Lara, impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. DE LA COMPETENCIA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIM A Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
4. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Comparte la Sala el criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el entendido que, efectivamente, es procedente la presente demanda al configurarse vía de hecho por defecto fáctico, al iniciarse incidente de desacato y posteriormente proferirse sanción contra el Alcalde del Distrito de Santa Marta y el Gerente de Fondo Cuenta sin existir sustento probatorio actual que sustente dicho castigo.
Por otro lado, al estar ejecutoriada esa sanción, no existía mecanismo distinto a la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales del demandante. Tampoco se configura la temeridad de la demanda, toda vez que la primera tutela instaurada por el demandante, fue fallada por el Tribunal de Santa Marta el 19 de febrero de 2013, y corregía la sanción impuesta en el auto del 25 de enero del mismo año, correspondiente al incidente de desacato iniciado por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2012, en el cual se ordenaba cumplir el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 20 de febrero de la misma anualidad.
Y, por otro lado, en el presente trámite se enmienda el nuevo yerro cometido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, el 8 de mayo de 2013, sancionando al Alcalde del Distrito de Santa Marta y al Gerente de Fondo cuenta por el incumplimiento de la resolución número 076 de 2005 proferida por Fondo Cuenta. Es decir, que si bien existe identidad de partes, las providencias atacadas en ambos trámites son distintas, tienen un fundamento jurídico diferente y, dicho sea de una vez, no conforme a derecho.
La justicia, es un calificativo que por regla general debe impregnar a las decisiones de los jueces, sin embargo, al referirnos a una sentencia, su contenido de “lo justo” bien puede variar. Es decir, una decisión al momento de proferirse, haciéndose conforme a las pruebas allegadas al trámite y de acuerdo con la normatividad vigente, puede, con el transcurrir del tiempo, carecer de legitimidad por desaparición de los supuestos de hecho o de derecho que le dieron origen.
Ese razonar, es el mismo que desarrolla el ordenamiento jurídico colombiano al contemplar figuras como la Acción de Revisión, dando por entendido que, si los fundamentos jurídicos o fácticos que le dieron origen a una decisión judicial cambian, para conseguir la prevalencia de la justicia material, también debe cambiar el sentido y las consecuencias jurídicas que inicialmente tuvo ese fallo.
Si bien es cierto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el 20 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago ordenando la cancelación de los dineros adeudados a los demandantes dentro del proceso ejecutivo que le dio origen, también los es que esa misma autoridad el 24 de enero de 2013 dejó sin efectos tal orden judicial. De lo anterior se desprende, que la tutela presentada por los beneficiarios de aquel mandamiento de pago, y consecuentemente las decisiones judiciales que de ella se derivaron inicialmente estaban respaldadas por un acervo probatorio idóneo, empero, al desaparecer el pilar fundamental de esas providencias, también desaparecieran las consecuencias derivadas de ellas.
Por ende, la sanción proferida en desacato por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías, confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Santa Marta, eran ya incongruentes con el actual acontecer jurídico que sustentaba la decisión. El anterior yerro, fue oportunamente corregido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante fallo de tutela del 19 de febrero del 2013, decisión confirmada el 10 de abril de la misma anualidad por esta corporación en Sala de Decisión de Tutelas, dejando sin efectos la sanción impuesta al Alcalde de Santa Marta y ordenando al Juzgado Cuarto Penal Municipal de aquella ciudad proferir una nueva providencia de acuerdo con la parte motiva de la decisión del Tribunal.
Sin embargo, y a pesar de los pronunciamientos judiciales del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta tramita, de forma caprichosa, impulsó un nuevo incidente de desacato, fundamentándose, esta vez, en la resolución número 076 de junio de 2005 – que reconoció las acreencias laborales -, y argumentando que si bien se había dejado sin efectos el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, no ocurría lo mismo con la resolución citada anteriormente, ordenando así su cumplimiento.
Es aquí donde para esta corporación resulta menester aclarar, que la resolución número 076 de 2005 es un acto administrativo proferido por Fondo Cuenta, es decir, no es una decisión proferida por la administración de justicia en sede de tutela y, por ende, no es lógico, legal ni razonable pretender materializar su cumplimiento mediante el incidente de desacato.
Semejante actuación, refleja una intención que no corresponde con el recto proceder de un juez de la república, al desatender el acervo probatorio allegado al proceso, los pronunciamientos de superiores funcionales como el Tribunal de Santa Marta y la Corte Suprema de Justicia y, por último, variando arbitrariamente el sustento jurídico de una sanción con el propósito de revivirla, dándole a un acto administrativo una fuerza vinculante de la que inicialmente carece.
Al contestar la demanda de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, manifestó que ese despacho se limitó a verificar si la Alcaldía Distrital y Fondo Cuenta efectivamente le habían dado cumplimiento en su totalidad al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta el 26 de septiembre de 2012, sin embargo, el deber de un superior funcional no se agota en la verificación de los fundamentos de hecho, sino en corroborar la actualidad sustancial de la decisión desacatada.
En este evento, no sólo de descuidó el hecho que la decisión tutelar perdió el fundamento que la respaldaba, sino también que el desacato se impulsó para lograr el cumplimiento de un acto administrativo, cuestión que resulta claramente inadmisible. Además, también enunció ese juzgado que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del accionante toda vez que la notificación de su decisión fue hecha de manera personal; como si el debate jurídico del presente trámite, o el reproche del demandante, se centraran en tales aspectos procesales.
Todo lo anterior indica que existe un obstinado e inexplicable interés de las autoridades accionadas por desviarse de los rectos derroteros a los que debe ceñirse la administración de justicia, por lo cual esta Sala compulsará copias de lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Disciplinaria, para que indague sobre las eventuales faltas en las que pudieron incurrir los jueces Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Santa Marta.
Corolario de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: COMPULSAR copias de todo lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Disciplinaria, para que investigue las eventuales faltas en las que pudieron incurrir las autoridades accionadas.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 2. Folio 260 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 10/7/a 14:07 C.R. P.