TUTELA No. 69035 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69035 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Jefe Seccional de Sanidad – Departamento de Policía de Nariño, en contra de la sentencia adoptada el 9 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas vulnerados a la ciudadana YENNY NATHALIA ZAPATA CORDERO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JHON LEAO ZAPATA CORDERO, actuando como agente oficioso de su hermana YENNY NATHALIA ZAPATA CORDERO, promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones de dignidad que estima conculcados por la Dirección de Sanidad de la Policía de Nariño. En sustento del amparo pretendido, refiere el peticionario que a su hermana se le diagnosticó un tumor maligno alojado en el encéfalo y otras partes del sistema nervioso central, razón por la cual debió ser sometida a un procedimiento de resección de masa tumoral, y posteriormente a una traqueotomía y gastrostomía para disminuir las secuelas de la primera intervención. Aduce que la Dirección de Sanidad de la Policía de Nariño, a la cual se encuentra afiliada su hermana como beneficiaria de su compañero permanente, el agente de Policía ALEX RICARDO DELGADO, no le ha garantizado de manera integral el tratamiento médico requerido y prescrito por los médicos tratantes, toda vez que no le ha autorizado el transporte vía aérea hacia la Clínica Valle de Lili en Cali, donde debe realizarse el examen denominado “ cinedeglución” ordenado por el médico ARMANDO REINA NAZATE, procedimiento que tiene como objeto favorecer la ingesta de alimentos para evitar futuros problemas de desnutrición Asimismo, señala que la dilación en la prestación efectiva del servicio de salud ha sido constante en toda la atención médica que debe brindársele a su hermana, situación que la deja en estado de vulnerabilidad y que podría ocasionarle un perjuicio irremediable en su salud, y lo que es peor, producir su desafortunado deceso.
Por último, precisa que ni su hermana ni su familia cuentan con los medios económicos para sufragar los gastos que implica su traslado a la ciudad de Cali, pues se trata de una persona que por imposibilidad física no puede generar ingresos que le permita asumir los altos costos que demandan su enfermedad. De acuerdo con lo anterior, solicita que se ordene a la accionada, prestar de manera inmediata e integral los servicios de salud que requiera YENNY NATHALIA ZAPATA CORDERO, en particular, el suministro de pañales para adulto, crema y pañitos húmedos, silla de ruedas, servicio de ambulancia y enfermería domiciliaria permanente.
Igualmente, peticiona que se autorice el transporte vía aérea, hospedaje y alimentación para la paciente y un familiar hacia la Clínica Valle de Lili de Cali, o cualquier otro destino ubicado fuera de su domicilio, donde por órdenes médicas deba prestarse algún servicio médico. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Al ofrecer respuesta la Dirección de Sanidad de la Policía de Nariño se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto ha generado un tratamiento preferencial hacia la accionante, coherente con el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, el cual ha implicado un costo de $ 157.376.676 para esa entidad, por concepto de procedimientos quirúrgicos, no quirúrgicos y de diagnósticos, insumos y prótesis, incluidos y excluidos del POS.
Objeta la afirmación de la accionante, en torno a la falta de capacidad económica para asumir los costos del servicio médico, habida cuenta que la paciente convive en unión libre con el señor ALEX RICARDO DELGADO DÍAZ, uniformado activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero que tiene un salario de $ 1.651.757., por lo que en los términos de la jurisprudencia constitucional (T-760 de 2008), los costos generados por el suministro de pañales, crema y pañitos húmedos, no pueden considerarse impagables por la usuaria y su familia, ni constituyen cargas desproporcionadas que afecten el mínimo vital.
En lo que respecta al desplazamiento hacia la ciudad de Cali, precisa que según información de los funcionarios de la Clínica Valle de Lili, la toma de exámenes de “ faringografía y esofagograma con cine o video deglución ”, podrán llevarse a cabo el 15 de agosto de los corrientes, por lo que esa dirección ha tramitado debidamente la atención que requiere la señora YENNY NATHALIA ZAPATA CORDERO, muestra de ello es que en la actualidad se encuentra recluida en la Clínica Rey David de Cali.
En punto de la autorización de transporte por vía aérea solicitada, asevera que por expresa recomendación médica, el viaje debe hacerse por medio terrestre en ambulancia medicalizada con la presencia de un acompañante, pero de insistirse en dicha pretensión, los costos del desplazamiento deben ser asumidos por los familiares y compañero permanente de la paciente, pues como quedó expuesto, cuentan con las condiciones económicas para ello.
Sobre el traslado por ambulancia y enfermería permanente, destaca que el primero de los mencionados ha sido garantizado en todas las oportunidades ordenadas por los médicos tratantes, mientras que sobre el segundo, indica que el Área de Sanidad tiene previsto el Programa Medico Asistencial Domiciliario POMED, el cual se brinda puerta a puerta mediante visitas programadas, servicio que estaría dispuesto a asumir una vez la paciente se radique nuevamente en Pasto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la ciudadana YENNY NATHALIA ZAPATA CORDERO, advirtiendo en primer lugar que en lo que respecta a la autorización del examen denominado “ cinedeglusión” se configura un hecho superado, toda vez que en la contestación de la demanda la Dirección de Sanidad informó que la paciente se encontraba en la ciudad de Cali a la espera de que el mencionado exámen fuera practicado.
De otra parte, precisa que debido al precario estado de salud que presenta YENNY NATHALIA ZAPATA CORDERO, se encuentra incapacitada para laborar y depende exclusivamente de su compañero sentimental, quien si bien es cierto es miembro activo de la Policía Nacional y percibe un ingreso mensual superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, no cuenta con la solvencia suficiente para asumir los gastos que demandan el traslado, estadía y alimentación de su cónyuge, cuando deba desplazarse hacia otras localidades para recibir asistencia médica, habida cuenta que dentro del plenario está probado que la totalidad de su salario está destinado a satisfacer los gastos propios de su núcleo familiar, como el pago del canon mensual de arrendamiento por valor de $ 360.000, alimentación, pago de servicios públicos, educación de su pequeña hija, además del pago de la cuota mensual en la Fundación Mundo Mujer por valor de $ 306.000, obligación crediticia que debió asumir ante la intempestiva enfermedad de su consorte.
Adicional a lo anterior, destacó que en razón de la difícil situación clínica por la que atraviesa la señora YENNY NATHALIA ZAPATA CORDERO, requiere de una atención médica de cuarto nivel de complejidad, la cual no está en posibilidad de brindar la accionada en la ciudad de Pasto, por lo que constantemente deberá salir de esa localidad para recibir los cuidados clínicos que su estado de salud demande, todo ello a efectos de prevenir graves secuelas en su integridad física.
En lo que respecta al medio que deberá utilizar la accionada, para trasladar a la paciente, indicó que ello deberá ser determinado por los médicos tratantes, toda vez que no se cuenta con la información necesaria para constatar la viabilidad del transporte vía aérea solicitado. También accedió a ordenar el suministro de pañales para adultos, crema antipañalitis, pañitos húmedos y silla de ruedas, al darse las circunstancias que al respecto ha señalado la Corte Constitucional (T-212 de 2011 y T-681 de 2012), esto es, dada la evidente necesidad de dichos insumos para la accionante y la incapacidad económica para asumir su costo, por lo que obligarla a asumir dicha carga sería un despropósito y afectaría el mínimo vital de su núcleo familiar.
En relación con el traslado por ambulancia y enfermería permanente deprecados, destacó que el servicio de ambulancia ha sido prestado por la accionada cada vez que se ha requerido, por lo que solo resta reiterar que se siga haciendo de manera diligente y oportuna, mientras que el segundo deberá ser suministrado una vez la paciente sea dada de alta y enviada a su casa.
Por último, señaló que no es procedente autorizar a la accionada para que persiga el recobro ante el FOSYGA por los servicios no POS, en la medida que se trata de un régimen excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de ahí que no se cuenta con esa posibilidad. Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la Dirección de Sanidad Policial de Nariño que en un término perentorio suministre a favor de la señora YENNY NATHALIA ZAPATA CORDERO, mensualmente la cantidad necesaria de pañales desechables para adulto, así como crema antipañalitis y pañitos húmedos por el tiempo que la situación médica así lo requiera.
Del mismo modo, ordenó la entrega de la silla de ruedas prescrita por el médico tratante. Ordenó, el suministro de gastos de desplazamiento, estadía y alimentación para la accionante y un acompañante, en los eventos que tenga que desplazarse fuera de su localidad a recibir asistencia medica. La forma de transporte será determinado por el médico tratante.
Ordenó, el suministro de tratamiento integral que requiera la actora para recuperar su salud o llevar una vida en condiciones dignas, esté incluido o no en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Por último, advirtió a la entidad accionada, que en el evento de ser dada de alta la accionante y enviada a su casa, deberá prestar los servicios de enfermería en la frecuencia e intensidad horaria que determine el médico tratante, debiendo además suministrar todos los equipos necesarias para las terapias físicas, respiratorias o de cualquier tipo que requiera su afiliada y que deban practicarse en su casa.
LA IMPUGNACIÓN El Jefe Seccional de Sanidad Nariño impugna el fallo de tutela, y para sustentar el recurso precisa que no fue considerado por parte del juez de tutela que en este caso existe una gran carga económica frente a la atención de la señora YENNY NATHALIA ZAPATA CORDERO, la cual debe ser asumida solidariamente por el compañero permanente de la afiliada y sus familiares en los términos precisados por la jurisprudencia constitucional, por lo que depreca la revocatoria de los numerales segundo y quinto de la sentencia recurrida.
De manera subsidiaria, peticiona que en el evento de persistir en lo fallado por el Tribunal Superior de Pasto, se autorice el recobro ante el FOSYGA. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la Dirección de Sanidad de la Policía de Nariño se muestra inconforme con el amparo concedido, en virtud del cual se le ordenó suministrar a la accionante mensualmente la cantidad necesaria de pañales desechables para adulto, así como crema antipañalitis y pañitos húmedos por el tiempo que su situación médica así lo requiera.
Así como pretende la revocatoria de la parte pertinente, en la que se le advirtió que en el evento que la paciente sea dada de alta y enviada a su casa, deberá garantizar el servicio de enfermería con la frecuencia e intensidad horaria determinadas por el médico tratante. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas resulta más compleja en casos en que la persona que es titular de ellos no puede hacerlos valer por si misma dada su disminución física, sensorial o síquica, pues para ese fin requerirá siempre la intervención de terceros.
En todo caso conforme lo ordena el artículo 47 Superior, a estas personas debe prestárseles la atención especializada que requieran ya por cuenta del Estado o de sus familias quienes deben, en desarrollo del deber constitucional de solidaridad, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (Art. 95-2 C.P.).
Asimismo, en sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional precisó que en eventos en los que se reclame una cobertura como la que ahora es objeto de decisión, corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, evaluar su pertinencia, necesidad y urgencia, así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados. En el presente caso tales condiciones se reúnen, en primer lugar está la situación particular de YENNY NATHALIA ZAPATA CORDERO frente a la cual el juez de tutela tiene un margen de apreciación mucho más amplio, en orden a proteger efectivamente sus derechos, por tratarse de una persona que requiere con necesidad el suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos y no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, resultan esenciales para tener una vida en condiciones dignas.
Por tanto, la accionada tiene el deber de suministrarlos, pues no surge duda en cuanto que éstos son vitales para garantizarle una vida digna a la accionante, quien se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta al estar postrada en una cama y no poder controlar esfínteres, lo que la hace acreedora a un especial tratamiento por parte del Estado.
Respecto al requisito de capacidad económica al que alude el recurrente, para la Sala no existe duda que la señora YENNY NATHALIA ZAPATA CORDERO al padecer de “tumor maligno de sitios contiguos en encéfalo y otras partes del sistema nervioso central”, está imposibilitada para trabajar por lo que en la actualidad depende de su compañero permanente, el Patrullero de la Policía Nacional ALEX RICARDO DELGADO DÍAZ, quien según se desprende de las diligencias, no cuenta con los recursos que le permitan asumir directamente los gastos que generan el tratamiento integral de su cónyuge.
En este sentido, es menester recordar que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional cuando la parte demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso del trámite constitucional, pues aunque la accionada ha manifestado que el compañero sentimental de YENNY NATHALIA ZAPATA CORDERO percibe ingresos mensuales que superan los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1.651.757), lo cierto es que la Sala participa de la conclusión a que arribo el Tribunal a quo sobre el particular, en la medida que de acuerdo a los gastos y obligaciones que en la actualidad tiene a su cargo el señor ALEX RICARDO DELGADO DÍAZ, el asumir los gastos de los servicios e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, comportaría una carga desproporcionada que terminaría por comprometer el mínimo vital de su grupo familiar.
Criterio nada novedoso de acuerdo a la jurisprudencia nacional sobre el tema atrás referenciado, en la que se ha señalado que: “…dentro de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha establecido que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, cuando en el proceso solamente obra como prueba que la soporte, la afirmación formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.
Lo anterior, se sustenta en que tales empresas tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente”.
Por ende, esta Sala asume que, en efecto, la accionante y la persona de la cual depende en este momento, no tienen los recursos económicos para atender dichos gastos. De acuerdo con lo reseñado, ningún reparo le merece a la Sala lo decidido por el Tribunal, al declarar que resulta procedente incluir en el amparo el suministro de los insumos referidos y el servicio de enfermería. Lo anterior, atendiendo que el sistema de seguridad social en salud, según interpreta la jurisprudencia constitucional, busca garantizar a todas las personas el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social, conforme a los principios superiores dignidad humana, solidaridad y prevalencia del interés general.
Así lo entendió el juez constitucional de primer grado y en esa medida concedió el amparo invocado impartiendo las órdenes del caso. Por lo demás, resulta improcedente la orden de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA subsidiariamente solicitada por el impugnante, habida consideración que en el presente asunto se trata de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, en el que la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de donde surge que no hay lugar a que el juez constitucional conceda la posibilidad de ejecutar el recobro ante una cuenta perteneciente al Ministerio de Salud y Seguridad Social.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria accionada, efectivamente existe vulneración a los derechos fundamentales invocados a nombre del menor hijo de la peticionaria, pues el médico tratante que diagnosticó la patología de “pectum excavatum”, solicitó el exámen ecocardiograma y si bien el mismo se practicó, no se autorizó su valoración para que el especialista verificara su resultado, por consiguiente no se cumplió con lo ordenado por el pediatra, ocasionando un estado de desprotección del manejo que requiere la deformidad torácica que padece el menor.
De otra parte, consideró que no resulta procedente pronunciarse sobre la práctica de la cirugía del tórax, en razón a lo manifestado por el cirujano pediatra Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga, al indicar que dicho procedimiento sería la última opción para el paciente. Por último, accedió a la exoneración de la cuota moderadora por encontrar reunidos los requisitos para su procedencia, esto es, por tratarse de un menor de edad sujeto a protección especial, acorde a lo estipulado por la Corte Constitucional sobre la materia (T-058 de 2011).
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de un perentorio término proceda a reanudar la atención médica necesaria y autorice oportunamente las valoraciones, la práctica de exámenes, el manejo multidisciplinario por pediatría, cardiología pediátrica, neumología pediátrica y todo lo que sea ordenado por el médico tratante, con ocasión de la patología que padece el menor.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo presentada por los ciudadanos ARLES FIERRO PERDOMO y NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS, está orientada, en esencia, a que se ordene a las entidades accionadas disponer lo pertinente para que asuman todos gastos de traslado a la ciudad de Bogotá cada dos meses, o las veces que sea indispensable, a fin de recibir el tratamiento médico determinado para la patología que los aqueja –VIH/SIDA-.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en principio quien debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento médico en otro lugar, corresponde a éste y a su familia. Así mismo, en sentencia T-511 de 2008 la Corte Constitucional precisó que en eventos en los que se reclame una cobertura como la que ahora es objeto de decisión, corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados.
En consecuencia, “ cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; si el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre al FOSYGA por los valores que no esté obligada a sufragar”.
Respecto al requisito de capacidad económica enunciado se deben tomar en consideración las manifestaciones realizadas en la demanda, en cuanto a que dada la enfermedad que padecen los accionantes no han podido volver a trabajar y tienen como único ingreso la pensión que mensualmente recibe el señor ARLES FIERRO PERDOMO por la suma de $ 1.061.534,39, con la cual deben atender todos los gastos del hogar conformado por los dos peticionarios y sus dos hijos menores de edad, de manera que su situación económica no les permite asumir directamente el costo de su desplazamiento a la ciudad de Bogotá cada dos meses.
En este sentido, es menester recordar que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso del trámite constitucional.
Por ende, esta Sala asume que, en efecto, los accionantes no tienen los recursos necesarios para cancelar los gastos que ocasiona el hecho de tener que trasladarse a esta ciudad cada dos meses para acceder al tratamiento ordenado por el médico tratante. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que el paciente sí cuenta con los recursos económicos para atender dichos gastos.
Criterio nada novedoso de acuerdo a la jurisprudencia nacional sobre el tema atrás referenciado, en la que se ha señalado que: “…dentro de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha establecido que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, cuando en el proceso solamente obra como prueba que la soporte, la afirmación formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.
Lo anterior, se sustenta en que tales empresas tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente”.
A idéntica conclusión se llega en cuanto a la posibilidad de que los familiares de los accionantes cubran los gastos de traslado, toda vez se afirmó en el escrito de tutela que los esposos NIDIA GUTIÉRREZ BUSTOS y ARLES FIERRO PERDOMO no cuentan “con familiares cercanos de condiciones económicas que nos colaboren”, situación que no fue desvirtuada por la demandada, de modo que ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a que arribó el Tribunal al declarar que resulta procedente brindarle a los peticionarios la protección reclamada.
Lo anterior, atendiendo que el sistema de seguridad social en salud, según interpreta la jurisprudencia constitucional, busca garantizar a todas las personas el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social, conforme a los principios superiores dignidad humana, solidaridad y prevalencia del interés general. Así lo entendió el juez constitucional de primer grado y en esa medida concedió el amparo invocado impartiendo las órdenes del caso.
Por último se impone señalar, que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha planteado la posibilidad de que los accionantes reciban el tratamiento en la ciudad donde residen, en virtud de la creación de un programa para la atención integral a pacientes portadores del VIH/SIDA con cobertura en la ciudad de Neiva, esta es una opción de la cual se tiene conocimiento apenas con ocasión de la impugnación, pues adviértase que en respuesta ofrecida a los aquí demandantes ninguna mención se hizo al respecto, por lo que le corresponde a la accionada adelantar las gestiones pertinentes para informar a los peticionarios todo lo relacionado con el programa y la posibilidad que tendrían de recibir atención en la IPS que en la ciudad de Neiva presta el servicio.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2006. � Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2006. 8 26