Micelio
T-69033(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2940 de 2010Ley 1278 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69033 LILIANA FERNÁNDEZ MAZUERA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69033 LILIANA FERNÁNDEZ MAZUERA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LILIANA FERNÁNDEZ MAZUERA, contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual le negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima le fueron vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Educación y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “La accionante en su calidad de docente, pretende por esta vía se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe e igualdad, vulnerados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 2940 del 05 de agosto de 2010 ‘Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002’ por cuanto ese acto administrativo no aplicó el aumento adicional del 8% prometido desde el año 2008 con ocasión del debate de control político efectuado en el Senado de la República y, en consecuencia, ordenar al Gobierno su modificación mediante la expedición de otro acto administrativo general que aplique al salario docente con veracidad el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada del año 2009.

“Argumenta que el compromiso adquirido por el Gobierno de incrementar adicionalmente el salario en un porcentaje de 8% durante los años 2008, 2009 y 2010 fue cumplido por el Gobierno Nacional, en los años 2008 y 2009, pero para el año 2010 expidieron los Decretos No. 1367 del 26 de abril de 2010 y 2940 del 05 de agosto de 2010 pero no se efectuó el incremento salarial adicional del 8%, tal como era su compromiso administrativo, sino que lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente del Decreto 1278 de 2002, es decir que solo decretaron el incremento adicional del 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009.

“Afirma la accionante que esta decisión administrativa transgrede en forma protuberante la buena fe que regula las actuaciones de la administración. Que frente a los docentes del nivel 3 del mismo escalafón el incremento fue un tanto superior pero tampoco se cumplió el compromiso de la administración con los docentes adquirido en el debate de control político liderado por el Senador Jorge Guevara.

Que dentro de los diferentes niveles de escalafón nacional docente se da un trato desigual afectándose el principio y derecho a la igualdad de los docentes y docentes administrativos”. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 4 de julio de 2013, negando la acción constitucional luego de considerar que existen otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección de los derechos invocados, máxime cuando no acreditó la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la actora lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, la demandante se muestra inconforme con el contenido del Decreto 2940 de 2010, por el cual no se efectuó el incremento salarial adicional del 8%, sino que lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente regidos por el Decreto 1278 de 2002, el cual en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. 3.

Lo que pretende la accionante a través del mecanismo de amparo es cuestionar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual es evidente la improcedencia de la acción de tutela al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que de manera excepcional es viable la intervención del juez de tutela para resolver este tipo de conflictos, para que ello ocurra es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: i) que el tema debatido tenga relevancia constitucional, esto es, que se encuentre de por medio la garantía de un derecho fundamental; ii) que el problema que se plantea se encuentre demostrado de tal manera que no se requiera una ardua labor analítica dispendiosa de orden legal, reglamentario o convencional o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades del juez de tutela, y iii) que el mecanismo ordinario sea insuficiente para proteger el derecho.

Requisitos que no se cumplen en el caso objeto de controversia, toda vez que lo que está en discusión no tiene relevancia constitucional, pues se trata de un asunto eminentemente legal susceptible de ser dirimido por la jurisdicción ordinaria y tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido considerado por la Corte constitucional como aquel que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. 5.

Resáltese entonces, que la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e incoar, en cualquier tiempo, la acción de nulidad absoluta, en la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida y así controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado.

Esta circunstancia descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues conforme lo establece el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, “ … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.”. 6.

Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-335 del 23 de marzo de 2000. � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999 PAGE