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T-69032(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69032 A/. Juan Martín Jaramillo Maya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69032 A/. Juan Martín Jaramillo Maya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA - Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN MARTÍN JARAMILLO MAYA respecto del fallo emitido el 12 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó la acción de tutela incoada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, trámite que se extendió a las cárceles de El Pedregal de Medellín y Santafé de Antioquia. 1.

ANTECEDENTES 1. Precisa el accionante que en el mes de abril del año en curso solicitó al Juzgado que actualmente vigila su sanción la redención de pena y que el 23 de ese mismo mes fue notificado por el Despacho en el sentido que se había solicitado a la oficina jurídica del penal la remisión de los certificados correspondientes, a donde igualmente presentó petición adiada el 4 de junio último, información que nunca recibió. 2.

Considera que al no haberse resuelto su solicitud de redención se vulneran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y por tal razón invoca su protección.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la petición de amparo invocada, por cuanto de la respuesta ofrecida por el Juzgado y de los establecimientos Penitenciarios de Puerto Triunfo y Santafé de Antioquia, se logró verificar que la redención deprecada con base en los cómputos que fueron solicitados por el actor, atinentes a las actividades efectuadas en los meses de enero a marzo, fue definida en autos del 31 de julio y 9 de agosto del año en curso.

Por lo anterior, concluyó que había cesado la vulneración demandada y por tal razón la protección que habría de brindarle al afectado carecía de fundamento al hacer presencia un hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó que el Tribunal negó la tutela supuestamente porque el daño fue superado al haberse redimido pena con los cómputos de dos certificados, cuando el amparo se deprecó con base en las certificaciones 15088079 y 15127228 de la cárcel El Pedregal y 15138921, 15193421, 15253134, 15309088 y 15362267 del establecimiento de Santafé de Antioquia.

De donde concluyó que lo pretendido no se cumplió y por tanto el perjuicio aún persiste. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por cuanto los argumentos esgrimidos por el impugnante no ofrecen la contundencia para derruirlo. Estas las razones: 3.1. Lo primero que debe resaltarse es que el Juzgado ejecutor mediante auto del 31 de julio de 2013, redimió a favor de Jaramillo Maya un total de “56.5 días” de la pena impuesta correspondiente a 662 horas de trabajo y 124 de enseñanza intramural efectuado durante los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, julio y septiembre de 2012, las cuales fueron acreditas mediante los certificados 15138921, 15309088 y 15421334 expedidos por el Establecimiento Carcelario de Santafé de Antioquia.

Igualmente, en proveído del 2 de agosto último, con fundamento en los certificados 15425764 y 15472532 expedidos por la cárcel de Puerto Triunfo, el Juzgado redimió un total de 46 días por enseñanza dentro del penal en los meses de marzo y abril a junio del año en curso. Ahora, en la demanda de tutela, según se vio, el actor pone de manifiesto la ausencia de respuesta a la petición presentada ante la cárcel de Puerto Triunfo, a través de la cual solicitó los certificados por las actividades ejecutadas en los meses de enero y febrero, sin indicar un número que lo identifique, en el centro carcelario de Santafé de Antioquia, y la correspondiente al mes de marzo del año que avanza, cuyo número es el 15425764, desarrollada en aquel establecimiento, donde actualmente purga la condena. 3.2.

Lo anterior permite concluir sin hesitación alguna que no le asiste razón al actor en la censura, pues con base en los informes de trabajo y enseñaza certificados por el centro penitenciario de Santafé de Antioquia, dentro de los cuales se halla el número 154211334, que corresponde a los meses de enero y febrero del año en curso, el Juzgado accionado redimió el tiempo que por derecho le correspondía. También debe decirse, y este otro de los reparos del impugnante, que el lapso laborado en el mes de marzo y certificado bajo el número 15525764, igualmente fue tenido en cuenta en el auto fechado el 2 de agosto, conforme se explicó párrafos atrás. 3.3.

Se tiene entonces que si el reproche estaba dirigido a la falta de pronunciamiento acerca de las solicitudes presentadas para obtener la redención de pena correspondiente a los meses de enero a marzo del año en curso, la misma no tiene rezón de ser en este momento, pues el juzgado en los proveídos citados atendió sus pedimentos, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. 4.

Quedan entonces sin soporte los cuestionamientos expuestos por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, conforme se advirtió en precedencia. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 94 cdno Tribunal � Folio 20 cdno ídem � Folio 69 ídem