CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69031 A/. Marcela del Pilar Achipiz Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69031 A/. Marcela del Pilar Achipiz Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por MARCELA DEL PILAR ACHIPIZ MEDINA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Refiere la actora que inició proceso ejecutivo laboral contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, dirigido al cobro de la ‘sanción moratoria que impone la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago o pago tardío de un derecho laboral consolidado’, petición que fue negada por el juzgado de conocimiento en proveído del 24 de septiembre de 2012 y que, a su vez, convalidó el tribunal accionado en providencia del 5 de diciembre de esa anualidad.
Añade que esta última decisión viola sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad, en la medida que adolece de defecto material o sustantivo, consistente en que la norma utilizada para ratificar la negativa de la orden de pago, (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006), fue objeto de una ‘interpretación contraevidente’ en la medida que ‘no se adecua a la situación fáctica a la cual se le aplicó’ y, de otro lado, porque no se tuvieron en cuenta las ‘sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes’, es decir, por ‘desconocimiento del precedente jurisprudencial’, no sólo del Consejo de Estado sino de diferentes Tribunales del país, relacionado éste con el cobro de la sanción moratoria que regula el canon citado, especialmente en cuanto que ‘la Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de las cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente siendo esta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía’, así como los diferentes pronunciamientos según los cuales la jurisdicción ordinaria es la competente para asumir el conocimiento de dichas acciones.
Enfatiza que el Tribunal accionado no reparó en que ‘para el cobro de la plurimencionada sanción sólo bastará acreditar la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto en la ley, entendiendo que el susodicho título ejecutivo se estructura de la conjunción de los elementos referidos, como lo son el reconocimiento de la administración de su obligación (Resolución de reconocimiento y ordenamiento del pago de cesantías) y de la prueba que acredite la superación del plazo que otorga la ley para el pago de la prestación social o de la que acredite el NO pago’, razones por las cuales solicita se dejen sin efectos dichos proveídos y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago deprecado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo, al considerar que: 1. En la providencia de segundo grado, el Tribunal luego de analizar sí los documentos aportados reunían las condiciones de un título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria, el marco legal y trámite del reconocimiento y pago parcial o total del auxilio de cesantía y los precedentes jurisprudenciales, encontró que era necesario la ‘existencia de un acto administrativo expedido por la administración, o de uno de oficio o presunto, a través del cual se reconozca o no la sanción moratoria perseguida’, el cual a su turno podía ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa o exigido su cumplimiento ante la ordinaria laboral. 2.
Tal criterio fue el producto de la labor hermenéutica de los funcionarios judiciales y del estudio de la prueba documental, la situación fáctica y las normas legales y jurisprudenciales aplicables, de manera que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal. 3. Tal decisión se acompasa con la tesis sostenida por la Sala en el radicado, 28648 del 2 de mayo de 2012, reiterado en el radicado 30600.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en que: 1. Pretende con el proceso ejecutivo obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y no discutir el contenido de la resolución o acto administrativo. 2. No se requiere la solicitud previa para el reconocimiento y pago de tal obligación, pues opera de manera automática y en consecuencia, sólo debe demostrarse el acto que reconoce y ordena el pago de las cesantías y la tardanza en el pago para conformar el título ejecutivo. 3.
El Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, dan cuenta de tal posición en múltiples proveídos. 4. De acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se generaría un perjuicio irremediable, en tanto se desencadenaría la prescripción del derecho laboral. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el caso en comento, corresponde determinar si la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que la documentación adjuntada con la demanda no constituía título ejecutivo, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1.
Al respecto, se observa que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica que se dio al interior del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales. 4.2.
De la lectura de la providencia de segundo grado, se tiene que fueron analizados los planteamientos aducidos por cada una de las partes para determinar la posibilidad de adelantar el proceso de ejecución por concepto de sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías, la cual fue desechada bajo la tesis de ser necesario pronunciamiento previó sobre tal emolumento por parte de la entidad obligada en el que reconozca su pago y, en caso de no haber controversia sobre ello (para lo cual se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) es que puede acudir al proceso laboral ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria directamente, planteamiento al cual arribó luego de un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado y asumir la posición establecida en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (sentencia del 27 de marzo de 2007), que fue retomada en pronunciamiento del 4 de mayo d 2011 (radicado interno 19957) y a la cual acompañó otras decisiones.
Ello por cuanto, una cosa es exigir el pago de las cesantías y otra, la sanción moratoria, siendo necesario configurar el título ejecutivo en este último evento, lo cual de modo alguno desconoce la consagración legal de tal prestación, simplemente se hace necesario para determinar su existencia. 4.3. Por manera que, en el asunto bajo análisis simplemente se evidencia es una contrariedad con los argumentos del juez colegiado, autoridad que tuvo el cuidado de estudiar las teorías expuestas sobre la materia y optar por la cual consideró ajustada al caso concreto de acuerdo con las pautas legales.
Entonces, independientemente de que se comparta o no la determinación adoptada, ello no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Y por supuesto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. En consecuencia, insiste esta Sala en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.
Es por lo anterior que se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 48 con. Sala de Casación Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5