CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69030 PABLO RÓMULO PRADA CÁCERES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69030 PABLO RÓMULO PRADA CÁCERES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 293 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano PABLO RÓMULO PRADA CÁCERES, contra la decisión adoptada el 24 de julio de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Fue vinculada la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” S.A., la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, el Instituto de Seguro Social en Liquidación, hoy Colpensiones y el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor PABLO RÓMULO PRADA CÁCERES promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” S.A., la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, y el Instituto de Seguro Social., dirigido a que se declare que no fue afiliado al ISS por encontrarse laborando en Ecopetrol teniendo un régimen especial en e periodo de 1969 y 1977, que no fue afiliado al ISS por la USO en el periodo de 1 de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 1993 y en consecuencia tiene derecho a que se reconozca el bono pensional y el título pensional por las demandadas junto con los intereses moratorios, así como el reconocimiento y pago por parte del ISS la pensión de vejez más el retroactivo pensional desde el 14 de julio de 2008 por cumplir los requisitos para el efecto.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero en virtud del Acuerdo PSAA11-7741 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, paro al Juzgado Adjunto, despacho que emitió sentencia el 9 de diciembre de 2011 en el sentido de declarar a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, omitió el pago de aportes al sistema de seguridad social entre el 1º de febrero de 1983 y el 1º de julio de 1993, por lo que ordenó realizar el pago correspondiente al Instituto de Seguro Social junto con los intereses; así mismo condenó al Seguro Social a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2009 equivalente a $580.578.
Recurrida la anterior determinación por el Instituto de Seguro Social, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante proveído del 21 de marzo de 2013, revocó los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en los cuales había condenado al Seguro Social al pago de la pensión y las costas, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia la absolución. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano PABLO RÓMULO PRADA CÁCERES acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, la vida en condiciones dignas y justas, calidad de vida y tercera edad que considera trasgredido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por razón de la sentencia de segundo grado que definió el proceso ordinario laboral.
Como sustento de la demanda, señala el libelista, que el fallador de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto sustancial por indebida aplicación del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, al desconocer flagrantemente los derechos adquiridos a la pensión de vejez, por cuanto del tiempo laborado se tienen 1290 semanas cotizadas, contabilizando las que debe realizar la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1983 y el 1º de julio de 1993, luego es injusto que después de haber laborado más de 20 años y cumplido los requisitos para obtener la pensión, sea negada la pensión de vejez.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se revoquen la sentencia de segunda instancia reprobada, para en su lugar dejar en firme la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito, que le reconoció la pensión de vejez. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia dictada por colegiado accionado al interior del la actuación genitora de este trámite, que revocó la de primer grado, aparece que la misma es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental analizada y con vista en las normas legales aplicables al tema debatido, lo cual significa que dicha providencia no puede se catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal por el mero desacuerdo del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda e insiste que las semanas cotizadas en cualquier régimen son validas para obtener el derecho a la pensión, por manera que la interpretación realizada por los operadores judiciales es injusta y arbitraria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano PABLO RÓMULO PRADA CÁCERES, se orienta a censurar la sentencia de segundo grado a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguro Social, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la Colegiatura accionada para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral frente al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo o fáctico que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma con fundamento en Jurisprudencia de la Máxima Corporación en materia Laboral y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la misma, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. 8 11