CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 6903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta N° 024 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por la Secretaria de Hacienda del Distrito de Barranquilla contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad accedió a tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas como expresión del mínimo vital, invocado como vulnerado por dicha entidad, el Alcalde y el Concejo Distrital de Barranquilla, y demandada su protección por JESÚS AUDIVET GAVIRIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de escrito, el peticionario, quien labora en la actualidad en el Concejo de Barranquilla, manifestó que desde el mes de abril de 1999 no se le ha cancelado el salario mensual que asciende a la suma de $1.426.782, así como tampoco se realizan las cotizaciones correspondientes a salud y pensión. Tal situación ha llevado a una crisis en su hogar, como quiera que es cabeza de familia, en la que sostiene a sus dos menores hijas, y no ha podido cumplir con sus obligaciones de servicios públicos domiciliarios, alimentación y bancarias, con las que se encuentra en mora, todo por razón del impago de su sueldo, para cuya demostración aporta copias de los recibos que lo señalan como deudor moroso.
La situación se agrava por el hecho de que por encontrarse laborando con una entidad estatal, no le es posible lograr otros ingresos por estar inhabilitado para ello. Por tales razones demanda la intervención constitucional para que le sean cancelados los sueldos atrasados y demás prestaciones sociales, y así remediar la crisis económica en que se encuentra. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, el Presidente del Concejo de Barranquilla manifestó que en efecto no se le ha podido cancelar el sueldo al peticionario de los meses de abril a noviembre, así como tampoco se realizan los aportes a salud y pensión, como quiera que la “administración distrital” ha incumplido con el giro al Concejo de los dineros correspondientes a las transferencias, pues esta Corporación es un órgano del presupuesto de gastos del Distrito de Barranquilla, lo que ha generado la imposibilidad material de cumplir con esta obligación laboral. 3.- El Tribunal de primera instancia declaró procedente el amparo, fundándose en que el salario es un derecho fundamental que tiene toda persona trabajadora, en forma tal que su no pago oportuno vulnera de manera grave el derecho a la subsistencia, particularmente cuando resulta afectado el mínimo vital.
Estima que cuando el sustento principal y único del trabajador y el de su familia es el sueldo, como sucede con el solicitante, su no cancelación oportuna afecta otros derechos como la alimentación equilibrada, la educación, la salud y hasta la propia vida. En este sentido sostiene que resultan entendibles y creíbles las aseveraciones del actor en torno a la insolvencia económica que padece, como quiera que no sólo así lo expuso sino que resulta razonable concluir que se trata de un empleado que por su condición no puede realizar otras actividades, pues están destinados de tiempo completo al cumplimiento de sus funciones, siendo el salario la única fuente de su sustento.
Señala igualmente, apoyado en la jurisprudencia constitucional, que la base de la organización política de la sociedad está en el trabajo socialmente productivo, razón por la cual el Estado le ha otorgado una especial protección, siendo considerado a nivel constitucional como un derecho fundamental, en condiciones dignas y justas, por lo cual el empleador tiene la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo incurre en violación flagrante a la Carta Política.
Así las cosas, decide tutelar el derecho al trabajo en su expresión de derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas y mínimo vital, reclamado por el petente. Por ello, ordena al Alcalde de Barranquilla y a la Secretaria de Hacienda que en el término de 15 días deberá iniciar los trámites correspondientes para “situar los dineros presupuestados” a fin de cancelar los salarios adeudados al actor.
Al Concejo le ordena que, una vez verificado lo anterior, “de inmediato” cancele los sueldos pendientes. 4.- Inconforme con la determinación, la funcionaria titular de la Secretaría de Hacienda recurre la sentencia y solicita su revocatoria, afirmando que si la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio de protección de los derechos constitucionales, no observa en momento alguno la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida que con las acciones laborales correspondientes se desvirtúa el mismo, además de que ello no fue demostrado por el actor como era su deber, mucho menos su “urgencia, inminencia o gravedad”, lo que permite desvirtuar la necesidad de una pronta intervención constitucional.
Razón que la lleva a demandar la revocatoria del fallo y la desestimación del amparo. LA CORTE CONSIDERA La decisión objeto de censura se confirmará parcialmente por las siguientes razones: Ha dicho la jurisprudencia constitucional que el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho constitucional fundamental, por lo cual, como lo sostiene el a quo, el empleador (público o privado) tiene la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo no solo vulnera el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia, por lo que su protección, en principio, puede lograrse a través del mecanismo constitucional de la tutela.
No hace falta una mayor discusión, teniendo en cuenta la situación referida por el accionante y en atención a sus manifestaciones de insolvencia económica y crítica situación, para concluir razonablemente que no se encuentra en capacidad de afrontar una situación de impago de sus salarios, al cual tienen derecho como contraprestación por la labor desempeñada y como elemental medio de subsistencia para él y su familia.
En consecuencia, la Sala estima que está demostrada la ocurrencia de un perjuicio que de no solucionarse prontamente puede llegar a lesionar otros derechos fundamentales como la propia vida. De ahí que no pueda el juez de tutela esperar a su consumación para entrar a adoptar las medidas conducentes a fin de conjurar sus nocivos efectos. No existiendo la menor duda que se encuentra vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital del peticionario, se impone su inmediato amparo y restablecimiento.
Por ello, la orden del Tribunal de primera instancia se confirmará en cuanto se accede al amparo del accionante, pero se revocará la orden dada para concretarla de la siguiente manera: Deberá el Alcalde Distrital y la Secretaria de Hacienda de Barranquilla en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este fallo, situar los dineros necesarios para cancelar los sueldos del peticionario de los meses comprendidos entre abril y noviembre de 1999.
Una vez verificado lo anterior, como se señaló en la sentencia impugnada, el Presidente del Concejo de Barranquilla deberá pagar efectivamente y de inmediato los sueldos aquí referidos, tal como se desprende de la certificación allegada y visible a folio 45. Lo anterior en razón a que si la orden del juez de tutela es general e indeterminada, como lo es la dada por el Tribunal de Barranquilla, resulta ineficaz para el efectivo amparo del derecho fundamental y se desconocería el numeral 4° del artículo 29 del Decreto 2591/91, que reza: “…el juez dictará fallo el cual deberá contener: …4° La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”, precisión que resulta indispensable para delimitar la obligación del accionado y que demarca el real amparo de los derechos del actor.
Igualmente se prevendrá a los funcionarios demandados para que en lo sucesivo no incurran en falta de pago o propicien el retardo en la cancelación de los salarios del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, modificándolo solamente en el sentido que el Alcalde Distrital y la Secretaria de Hacienda de Barranquilla en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este fallo, deberán situar los dineros necesarios y suficientes para cancelar los sueldos del accionante de los meses comprendidos entre abril y noviembre de 1999.
Una vez verificado lo anterior, el Presidente del Concejo de Barranquilla deberá pagar efectivamente y de inmediato los sueldos aquí referidos. 2.- Igualmente se PREVENDRÁ a las autoridades municipales del Distrito de Barranquilla aquí señaladas, para que en lo sucesivo no incurran en cesación o atraso en el pago de los sueldos del actor. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.903) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., marzo 3 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 10 17