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T-69025 (05-09-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 293 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HERNÁN CAMARGO CONTRERAS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista tras referirse a sentencia condenatoria impuesta en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha el 24 de septiembre de 2001, como reo ausente, precisó que, a través de su apoderado, propuso acción de revisión y en decisión del 12 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de la Guajira, Sala Penal, dejó sin efectos la sentencia por considerar que quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 17.169.854 correspondiente a la suya, no había cometido los hechos.

Así mismo, dispuso su libertad provisional y condicionó su materialización a la suscripción de la diligencia de compromiso, previo pago de caución prendaria en la suma de $50.000. Indicó que en la misma providencia se ordenó al Juzgado en mención identificar e individualizar al ciudadano HERNÁN CAMARGO CONTRERAS, quien continúa vinculado al proceso injustamente, pues no ha sido notificado de decisión judicial diferente a la de su libertad.

En virtud de lo anterior, el 25 de junio de 2013 radicó derecho de petición a efectos de que se acatara la decisión emanada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, sin que haya obtenido respuesta alguna sobre el particular. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia ordenar al juzgado demandado: (i) proferir decisión de fondo sobre su inocencia “dada la ruptura de la unidad procesal ordenada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha en el fallo del 12 de febrero de 2009”;

(ii) cancelar la diligencia de compromiso suscrita el 20 de febrero de 2009; (iii) disponer la devolución de la caución prendaria consignada en el Banco Agrario de Colombia en la misma fecha y; (iv) contestar el derecho de petición en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 28 de agosto la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2.

El Tribunal Superior de Riohacha se refirió a la decisión adoptada en relación con la acción de revisión adoptada el 12 de febrero de 2009. Indicó que como el expediente permanecía en Secretaría de ese Tribunal fue remitido al juzgado de origen el 3 de septiembre último. Aludió a la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 3.

El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo lugar informó que se enteró del contenido de la petición radicada por el actor el 25 de junio de 2013 sólo hasta el 2 de septiembre siguiente, pues había permanecido en Secretaría de ese despacho, sin que se le diera trámite. Sin embargo, efectuada la búsqueda respectiva del expediente se estableció que la actuación estaba en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que dispuso remitir la solicitud allí para que se expidan las copias demandadas.

Aportó copia de respuesta suministrada a CAMARGO CONTRERAS en tal sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.

Corresponde a la Sala determinar si la demora en dar cumplimiento a la sentencia que definió la acción de revisión que propuso el señor HERNÁN CAMARGO CONTRERAS contra la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2001 y que definió el Tribunal Superior de Riohacha dentro del proceso penal seguido en contra de él y otro por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, y por cuyo medio se dejó sin efectos la condena impuesta, desconoce derechos fundamentales del actor.

De las respuestas suministradas por el Tribunal y el Juzgado accionado se establece que no se ha cumplido la orden emanada del primero, pues sólo y con ocasión de la acción de tutela que promovió CAMARGO CONTRERAS se percataron de la falta de respuesta al derecho de petición que elevó el pasado 25 de junio y en el que solicitaba su acatamiento.

Para la Sala no cabe la menor duda que la falta de cumplimiento en relación con una decisión judicial conlleva la vulneración de derechos como los del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto la Corte Constitucional desde antaño ha dicho: “ La Sala estimó que la acción de tutela es un instrumento adecuado para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer ordenadas en sentencia judicial o en auto.

El principio que la sustenta es el de la protección judicial efectiva, derivado del debido proceso y del derecho a acceder a la justicia en consonancia con el principio del goce efectivo de los derechos fundamentales. Para la Corte el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución sería letra muerta si no existieran mecanismos destinados a garantizar que las decisiones de los órganos judiciales del Estado sean efectivamente acatados por sus destinatarios.

Las órdenes judiciales no pueden ser ignoradas ni desobedecidas pues su cumplimiento no es facultativo. El derecho a acceder a la justicia, comprende no sólo la presentación de una demanda sino también el cumplimiento de lo ordenado por los jueces. De lo contrario, este derecho sería intrascendente y se agotaría en una mera formalidad. La misma sentencia T-204/02 reitera la jurisprudencia consignada en la T-084/98 en la cual se dijo que la tutela es mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de providencias judiciales en las que se ordena una obligación de hacer ”.

En efecto, desde el 12 de febrero de 2009 se dejó sin efectos la sentencia de la que se duele el actor, no obstante y en una actitud negligente, particularmente de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se ha mantenido al actor en incertidumbre, pues no se devolvió oportunamente el proceso a la primera instancia y, en consecuencia, no se ha acatado, salvo lo relacionado con su libertad, las órdenes allí indicadas, v.gr. en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo en cuestión le ordenaron al juzgado remitir la actuación a un Fiscal Seccional Especializado “…con la finalidad de que tome las decisiones pertinentes para lograr la real identificación e individualización del ciudadano HERNÁN CAMARGO CONTRERAS, quien presuntamente participó en los hechos delictivos…” En ese orden, no puede desconocerse que se ha incurrido en una clara violación de los derechos de raigambre constitucional atrás mencionados; los mandatos judiciales no pueden ser ignorados ni desobedecidos, y deben ser objeto de cumplimiento inmediato.

Según queda visto, el derecho de acceder a la justicia, comprende también el cumplimiento de lo ordenado por los jueces, luego la tutela se convierte en trámite adecuado y expedito para exigir el cumplimiento de providencias judiciales en las que se ha ignorado su acatamiento, como acontece en el caso concreto. Lo considerado es suficiente, para que la Sala proceda a amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los que es titular el ciudadano HERNANDO CAMARGO CONTRERAS y, en consecuencia, ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, por ser la autoridad competente actualmente del trámite, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, emita las órdenes con las que dé cumplimiento a la sentencia del 12 de febrero de 2009.

No hay lugar a proteger el derecho de petición, pues tal y como lo informó el juzgado demandado, mediante misiva del 3 de septiembre de 2013 le explicaron las razones por las cuales no habían contestado el requerimiento del 25 de junio anterior, por lo que cabe pregonar la existencia de un hecho superado a ese respecto. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto hacer un fuerte llamado de atención a la Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, pues de no ser por la proposición del amparo no habría procedido a devolver la actuación que fue fallada hace más de 4 años.

Se le conmina para que en lo sucesivo tenga mayor diligencia en los asuntos a su cargo y evite dilaciones injustificadas que redundan en desmedro de derechos fundamentales de ciudadanos que acceden a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los que es titular el señor HERNÁN CAMARGO CONTRERAS. En consecuencia, ordenar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, emita las órdenes con las que dé cumplimiento a la sentencia del 12 de febrero de 2009. 2.

CONMINAR a la Secretaría del Tribunal Superior de Riohacha para que en lo sucesivo tenga mayor diligencia en los asuntos a su cargo y evite dilaciones injustificadas que redundan en desmedro de derechos fundamentales de ciudadanos que acceden a la administración de justicia. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-033 de 2004. � Cfr. folio 5 y siguientes de la actuación