CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 69020 OCTAVIO TAPASCO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 69020 OCTAVIO TAPASCO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, las impugnaciones interpuestas por los doctores MARILUZ ISAZA ZULUAGA apoderada del Municipio de Armenia y JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN en su calidad de Gerente General del Consorcio Colombia Mayor 2013, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital, de titularidad del señor OCTAVIO TAPASCO, presuntamente vulnerados por las entidades recurrentes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. OCTAVIO TAPASCO, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital, toda vez que a pesar de ser beneficiario de los subsidios entregados por el municipio de Armenia a favor de las personas de tercera edad, no pudo hacer efectivo el último cobro, toda vez que no se le dio validez a la contraseña o comprobante de que su cédula de ciudadanía estaba en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual debió solicitar nuevamente por haber sido víctima de un hurto el 12 de julio de 2013. 2.
Circunstancia que aduce el accionante, le viene afectando gravemente, en su calidad de adulto mayor, sin familia, sin ingresos económicos, y casi en la indigencia “vivo prácticamente en la mendicidad pues vivo en la calle, duermo en un andén por lo general y ahora no me quieren pagar por no tener mi cédula original y en la Registraduría puede demorarse el trámite entre seis meses o un año y en todo este tiempo de qué voy a vivir para mitigar mi pobreza” Solicita en consecuencia: “ se ordene a la Secretaría de Desarrollo Social que me autorice inmediatamente el pago de mi auxilio de la tercera edad y que no me sometan a más trámites administrativos ni judiciales y que me paguen con la contraseña expedida por la Registraduría ya que mis necesidades no dan espera”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia avocó conocimiento y vinculó a la entidad accionada. Durante el traslado ofreció respuesta: i) La doctora MARÍA CECILIA DEL RIO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien informó: “ que consultada la herramienta temporal MTR, base de datos que permite conocer el estado de producción de los documentos se concluyó que el trámite de expedición (duplicado) de la cédula de ciudadanía No 4.509.342 a nombre de OCTAVIO TAPASCO, llevado a cabo en la Registraduría Especial de Armenia – Quindio, el 12 de julio de 2013 no ha ingresado al proceso de producción, razón por la cual se solicitó al Centro de Acopio de la Delegación Departamental del Quindio, remitir de manera preferencial e inmediata a la Coordinación de Recepción de Material de Oficinas Centrales, el material de cedulación (duplicado) tomado al señor OCTAVIO TAPASCO, a fin de proceder a cargar el mismos para poder expedir el plástico de la cédula de ciudadanía. Así las cosas, en atención a la especial situación mostrada por la accionante en los hechos de la acción de tutela, una vez el Centro de Acopio de la Delegación Departamental del Quindio, remita el material de cedulación a Oficinas Centrales, se solicitará de manera prioritaria la agilización del proceso de cargue del mismo para que de ésta manera pueda acceder a su documento de identidad en el menor tiempo posible… siempre y cuando no se presenten inconvenientes en la línea final de producción…” Por lo expuesto solicitó se declare improcedencia la presente acción incoada, denegando las suplicas de la tutela. ii) La doctora MARILUZ ISAZA ZULUAGA, apoderada del municipio de Armenia – Quindio, desmintió que por el no cobro del subsidio se pueda generar la desvinculación del accionante, del programa de ayudas al adulto mayor, señaló igualmente que la Secretaría de Desarrollo Social, solamente sigue los lineamientos del Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de Trabajo, que con claridad indicó en Circular No 12 del 8 de febrero de 2012, que las contraseñas, ni los comprobantes de documento en trámite son documentos de identificación y por ende no son válidos para cobrar el subsidio. iii) Finalmente el doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, Gerente general del consorcio Colombia Mayor, señaló que la entidad tiene la obligación de garantizar que los recursos que se giran como subsidios a los adultos mayores, lleguen a sus verdaderos destinatarios y para ello contrata con entidades tales como EFECTY – SERVIENTREGA para que cubra la demanda a nivel nacional, que por tanto es menester asegurar que los fraudes no permeen el proceso por medio de cual se hace llegar los subsidios a los beneficiarios del programa.
Agregó que: “ la cédula de ciudadanía es el medio idóneo e irremplazable para identificar plenamente a los mayores de edad, conforme la normatividad vigente… por lo tanto no es dable al Consorcio Colombia Mayor, establecer excepciones a dicha regla general sin entrar a incurrir en posibles errores que conllevan a un posible detrimento en el patrimonio o en los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.” Solicito el representante, denegar las pretensiones del accionante e integrar al contradictorio al Ministerio de Trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, con fundamento en las decisiones emitidas por la Corte Constitucional resolvió conceder el amparo constitucional, al advertir que era desproporcionado supeditar la entrega de la ayuda humanitaria a la exhibición de la cédula de ciudadanía del actor, desconociendo su especial situación de vulnerabilidad.
En consecuencia ordenó: “… al Consorcio Colombia Mayor y a la Secretaria de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, según sus competencias, procedan a reactivar al aludido ciudadano en el sistema y a cancelar el subsidio directo que le fuera reconocido, previa exhibición de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y cualquier otro documento que refrende su identidad, hasta tanto le sea entregada la cédula original”.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, los doctores MARILUZ ISAZA ZULUAGA apoderada del Municipio de Armenia y JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN en su calidad de Gerente General del Consorcio Colombia Mayor 2013, la recurrió, señalando para tales efectos los mismos argumentos planteados en las respuesta dentro del trámite de tutela, insistiendo que el único documento válido para identificación puede ser la cédula de ciudadanía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto objeto de estudio, se encuentra establecido que el accionante OCTAVIO TAPASCO fue incluido en la lista de beneficiarios del subsidio para ancianos en situación de indigencia o extrema pobreza por parte de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia. En esa medida se trata de una persona en situación de extrema vulnerabilidad, que requiere en forma prioritaria la intervención del Estado a efectos de garantizarle sus derechos fundamentales, no sólo mediante el reconocimiento del subsidio económico, sino también por medio de las actuaciones indispensables para lograr que ese subsidio sea efectivamente recibido por el tutelante, pues de nada sirve el reconocimiento de una prestación económica que no puede hacerse efectiva. 3.
En efecto, en el artículo 46 de la Constitución Política se establece una obligación concurrente de la familia, la sociedad y el Estado, de brindarles protección y asistencia a las personas de la tercera edad, y en caso de indigencia, el Estado tiene la obligación de garantizarles a estos sujetos de especial protección constitucional los “servicios de la seguridad social integral” y un “subsidio alimentario”. 4.
En esa medida si bien se han establecido por los organismos de Gobierno, que el único documento válido de identificación para la entrega de los subsidios es la cédula de ciudadanía, también la Corte Constitucional, ha ido modulando tal concepto, para señalar que cuando lo que se reclama es una ayuda humanitaria, y las circunstancias del caso concreto generan que tal exigencia resulte una difícil carga de soportar para una persona en situación especial de vulnerabilidad, debe ponderarse su excepcionalidad. 5.
Como acertadamente señaló el Tribunal, la Registraduría se encontraba dentro de los términos de ley para la expedición del duplicado de la cédula del actor, ya que tan solo habían transcurridos 10 días de haberse requerido dicho trámite por el accionante, por lo que no se encontraban superados los términos que la entidad tiene para el proceso de cedulación. 6.
En tal medida resulta desproporcionado que el actor tenga que esperar para recibir las ayudas, seis meses (6) o un (1) año término en el que se calcula la entrega del duplicado de la cédula de ciudadanía, cuando la misma está asociada a superar la pobreza extrema en la que subsiste. Además como la Corte Constitucional lo ha reconocido en la decisión atrás destacada, la cédula de ciudadanía "no es el único documento de identificación y que en ciertas circunstancias, su exhibición para lograr el ejercicio de algunos derechos puede resultar desproporcionado” en atención a que, con los avances tecnológicos sobre la materia se puede identificar a las personas de manera más sofisticada, segura y eficiente, por lo que se tiende a restar formalidad a este documento más aún, cuando está de por medio la protección de derechos fundamentales. 7.
Resulta pertinente traer a colación la sentencia T- 162 de 2013, proferida por la Corte Constitucional que al resolver varios casos en los que el Banco Agrario había negado la entrega de la ayuda humanitaria por no haberse presentado por los beneficiarios prueba de acreditación de la identidad, adujo: "esto lleva a la Sala a constatar que el medio irremplazable para asegurar el fin de proteger la seguridad en las transacciones es aquel que se concreta en la adecuada acreditación de la personalidad.
La presentación de la cédula constituye entonces un “medio” de segundo grado; es decir, previsto para alcanzar el primero. Al efectuar, esa precisión se evidencia que, aunque la presentación de la cédula es por regla general la forma de acreditar la personalidad, no es la única forma concebible de hacerlo de manera que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección constitucional, como la población desplazada, no puede negarse su acceso a un derecho como la ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido estricto.
(…)”. Y adicionalmente, previno al Banco Agrario para que en adelante se abstenga de negar los pagos de ayuda humanitaria a los beneficiarios cuando se tenga suficiente prueba de su identidad; e insto a la Registraduría General de la Nación para que se creen “protocolos de seguridad alternativos para que, siempre que el trámite de expedición del documento exceda un mes de duración, se efectúe la entrega del dinero correspondiente, en condiciones de seguridad.” 8.
Así las cosas, se deberá requerir a las entidades accionadas para que igualmente prevean situaciones como las que hoy son objeto de estudio y elaboren alternativas que garanticen la efectividad de la entrega de los subsidios, pues finalmente es una problemática recurrente que viene afectando a las personas más vulnerables de nuestra sociedad desplazados, adultos mayores y niños, como lo demuestra el alto índice de tutelas que se interponen por hechos similares.
Corolario de lo expuesto se confirmará el fallo de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-162 de 2013 8 15