CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69019 NELSON PARRA SOGAMOSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 304. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor NELSON PARRA SOGAMOSO, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA PENAL, el cual negó la tutela incoada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma municipalidad y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto el Juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Penal que preside el Magistrado Alirio Sedano Roldán, ante quien tramita incidente de desacato.
Por otra parte hace alusión a que el Juez accionado no ha dado respuesta a una petición de libertad que realizo el 19 de abril de 2012. Solicita por tanto ‘… reconocer lo reclamado y a modo que cesen de manera inmediata todas las vulneraciones, vejámenes y peligros a los que he sido sometido, y poder continuar en el avance del tratamiento resocializador…’-Fl. 13-” II.
INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adujo que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, por cuanto el incumplimiento al fallo de tutela, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se debe a que requiere una información del establecimiento penitenciario donde está recluido el actor y, pese a haberla solicitado, la misma no ha sido allegada.
A su turno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado, ni está vulnerando o amenazando derechos fundamentales del tutelante. III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 6 de agosto de 2013, negó el amparo invocado, al considerar que, “…no se advierte violación del derechos (sic) fundamental al debido proceso del señor NELSON PARRA SOGAMOSO con la actuación del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues en cuanto al incidente de desacato, se encuentra pendiente de decidir por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué M.P. Alirio Sedano Roldán, es decir acudió al mecanismo dispuesto para reclamar o controvertir tal disposición. Y en lo que respecta a la solicitud de libertad elevada en el mes de abril de 2013, ya existe pronunciamiento al respecto.” IV.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin especificar argumento alguno para ello. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “l a acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos o en trámites jurisdiccionales en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Bajo este horizonte, en el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra activa, como se desprende de la providencia recurrida, así. “… en lo que se refiere a la exigencia para el cumplimiento de la tutela, se instauró el incidente de desacato ante el funcionario indicado y actualmente está pendiente de resolverse.” Ante la anterior circunstancia procesal, se recuerda: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
“ En igual sentido: “Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.” Por lo tanto, la Sala hace un llamado de prevención al demandante, para que sea al interior del mecanismo constitucional en donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Igual suerte de improcedencia ha correr la tutela en relación con la petición del libertad, pues la misma fue resuelta por el operador judicial competente mediante auto No 1162 de julio 30 de 2013, decisión que aún no cobra ejecutoria, según señala el juez de primer grado, y por lo tanto si el demandante no está de acuerdo con ella bien puede interponer los recursos legales.
Así las cosas, mal podría endilgarse vulneración a derecho fundamental por este motivo. Lo dicho en procedencia, constituye razón suficiente para confirmar el fallo recurrido, por las razones consignadas en la parte considerativa de este proveído. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - C-543 de 1992 �.
Sentencia T-1343/01| � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 � Ver folio 42. _1247636078.doc