Micelio
T-69017(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

TUTELA No. 69017 ALONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69017 ALONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 293 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ALONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO, contra la providencia proferida el 24 de julio de 2013 por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuyo medio decidió desfavorablemente el amparo que el actor invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con fundamento en la denuncia formulada por LOURDES AMAYA DE SOFFIA en contra de los esposos INÉS BERMÚDEZ TORRES y ALONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO, se inició investigación por el delito de estafa.

Al momento de calificar la instrucción el 5 de diciembre de 2011, la Fiscalía Catorce Local de Santa Marta precluyó investigación por la conducta punible de estafa, decisión que al ser impugnada fue revocada y en su lugar se profirió resolución de acusación por el delito de abuso de confianza. En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, despacho que mediante providencia del 5 de junio de 2012, decretó el cese de procedimiento a favor de los acusados, al considerar que operó la caducidad de la querella.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la denunciante interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta en proveído del 14 de marzo de 2013, en el sentido de revocarla y ordenar que continuara el trámite del juicio. Seguidamente, INÉS BERMÚDEZ TORRES interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por razón de la decisión que revocó la cesación de procedimiento.

De esta primera demanda conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, donde mediante sentencia del 28 de mayo de 2013 se negó el amparo invocado. Ahora, ALONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO, presenta demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.

En sustento del amparo invocado, el accionante expone los antecedentes fácticos y procesales que precedieron la decisión del despacho accionado, en virtud de la cual se revocó la cesación de procedimiento y se dispuso continuar con el trámite del juicio que se le sigue a él y a su esposa INÉS BERMÚDEZ TORRES, por el delito de abuso de confianza.

Asimismo, considera que el juzgado demandado aplicó equivocadamente el artículo 34 de la Ley 600 de 2000, sin que al respecto cuente con otro mecanismo legal diferente a la acción de tutela para evitar la violación de sus derechos fundamentales, atendiendo que la decisión reprobada fue emitida en segunda instancia. Solicita entonces, se conceda el amparo de las garantías invocadas y se decrete la nulidad de la providencia de fecha 14 de marzo de 2013, por la existencia de vías de hecho en su adopción. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta con base en las evidencias allegadas y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción porque a escasos dos meses de haber obtenido la negativa del amparo invocado por la señora INÉS BERMÚDEZ TORRES frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el señor ALONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO presenta nueva demanda de tutela con el mismo texto de la intentada anteriormente, es decir son iguales fundamentos fácticos e invocando la protección de los mismos derechos y contra la misma autoridad judicial.

En tal sentido, consideró que se dan los presupuestos para declarar que se incurrió en actuación temeraria, en primer lugar porque existe identidad de partes, pues aunque la primer demanda fue presentada por INÉS BERMÚDEZ TORRES y la actual lo fue por ALFONSO JACFEF GÓMÉZ CATAÑO, lo cierto es que se trata de esposos que están siendo procesados de manera conjunta por el punible de abuso de confianza y que han ejercido mancomunadamente su defensa a través del mismo abogado.

En segundo término, precisó que se evidencia la identidad de pretensiones, siendo que en pretérita oportunidad, como en esta, se solicita con los mismos argumentos dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 14 de marzo de 2013. Por último, destacó que concurre la carencia de fundamentos jurídicos para presentar la solicitud de amparo en esta ocasión, de tal suerte que no queda alternativa diferente que rechazar por improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto considera que el hecho de que su esposa haya presentado una acción de tutela no le impide impetrar la protección a nombre propio, habida cuenta que se trata de un mecanismo de defensa individual.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.

De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en anterior oportunidad se pronunció sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones promovió la esposa del aquí accionante, por razón de la decisión emitida el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso que se les sigue por el delito de abuso de confianza.

Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el peticionario para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones.

Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de esta nueva demanda de tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la providencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11