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T-69016(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

República de Colombia República de Colombia Tutela No. 69016 ANDERSON ALEXÁNDER AYALA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por ANDERSON ALEXÁNDER AYALA ACEVEDO, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN En líneas generales, da entender el accionante que los operadores judiciales demandados le quebrantan el derecho fundamental invocado al negarle el beneficio administrativo del permiso de las 72 horas, en forma contraria a derecho, si se tiene en cuenta que, “los accionados sustentan sus decisiones en una calificación de conducta que no refleja el comportamiento y disciplina desplegada durante el total de la pena purgada a la fecha, por lo que se le ha dado una valoración probatoria porque las pruebas fueron apreciadas de manera subjetiva, arbitraria con desconocimiento de la sana critica, los principios lógicos –científicos y el sentido común.” En consecuencia, depreca “…. resolver favorablemente sobre el permiso de hasta 72 horas…” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio del derecho a la contradicción, se limitó a anexar copia de la providencia recurrida.

A su turno el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito capital, hizo un recuento de su actuación procesal y adujo que los motivos que conllevaron a negar el beneficio administrativo solicitado por el actor fueron razonables y no configuraron un error funcional que haya vulnerado el debido proceso. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias desestimatorias del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.

Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos del accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces accionados, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Dicha conclusión se desprende del análisis a uno de los fallos cuestionados: “En relación con la obligación de observar buena conducta, dentro del expediente está acreditado que la del Recurrente, durante el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2010 y el 7 de enero de 2011 fue calificada como mala y regular, lo que sin hacer mayores elucubraciones, impide acceder al permiso solicitado.

No son de recibo las explicaciones que sobre el tema hizo éste en el sentido de que ya que se trata de argumentos sin fundamento, sobre todo tendiendo en cuenta que, por las calificaciones referidas, se le impuso una sanción disciplinaria consistente en la suspensión de diez visitas, lo que demuestra que debe continuar con el cumplimiento de la pena para el ogro de sus fines descritos en el artículo o 4 del Código Penal vigente.”.” Así las cosas, las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, antojadizas, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad imperante, como es la exigencia de la buena conducta para disfrutar del beneficio administrativo reseñado, requisito estipulado en el artículo 147-6 de la Ley 65 de 1993, y que no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Sala, cuando sobre el particular ha señalado que: “Se observa que la demanda está dirigida realmente a que no se aplique uno de los presupuestos subjetivos establecidos por la Ley para la concesión del permiso “hasta de 72 horas”, pues pretende soslayar el hecho de que la conducta del actor en el centro de reclusión no fue buena durante los 6 meses próximos a cumplir la tercera parte de la pena, contraviniendo una de las exigencias establecidas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual señala:

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

(…). –Resaltado fuera de texto- 3. Ahora bien, la Sala debe señalar que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario, para lo cual las autoridades penitenciarias deben examinar la personalidad del recluso y determinar si es necesaria la aplicación plena de la pena impuesta, o si en armonía con su buen comportamiento carcelario es admisible la concesión de permisos.

En este sentido, las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno al considerar la conducta carcelaria del accionante, pues con ello se determina si hay lugar a morigerar la pena que le fue impuesta -concediendo beneficios administrativos-, o si por el contrario es necesario continuar con la aplicación plena de la sanción, a fin de cumplir realmente con la finalidad y las funciones de la misma. 4.

En este orden de ideas, es claro que las decisiones censuradas están ajustadas al ordenamiento jurídico… (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 58136, del 24 de enero de 2012.) Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: “… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para negar las pretensiones de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad invocados por ANDERSON ALEXÁNDER AYALA ACEVEDO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Proveídos emanados del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Tribunal Superior del mismo distrito, Sala Penal, adiados 13 de febrero, 27 de marzo (reposición) y 25 de julio de 2013, respectivamente. � Auto del Tribunal Superior de Bogotá, del 25 de julio de 2013. � Artículo 10º del Código Penitenciario y Carcelario. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc