CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69015 A/. Alexis Trujillo Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69015 A/. Alexis Trujillo Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXIS TRUJILLO JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.
De la actuación se enteró a las partes dentro del proceso penal seguido al citado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 1.
ANTECEDENTES 1. El contra de ALEXIS TRUJILLO JIMÉNEZ se adelanta proceso penal por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, siendo así que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, mediante sentencia calendada el 17 de julio de 2012, lo condenó a la pena de catorce años y 15 días de prisión y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, en el mismo se solicitó la nulidad de la actuación desde el inicio del juicio oral por diversos motivos, esto es, la duda probatoria en punto de la responsabilidad penal, la indebida defensa técnica debido a la pasividad del defensor para controvertir las intervenciones de la fiscalía y del mismo juez, y particularmente, la no práctica de los testimonios de María Gladys Ayala Castro y Hernando Mantilla, así como de una inspección judicial, medios probatorios que habían sido decretados en la audiencia preparatoria celebrada el 14 de marzo de 2012, pese a lo cual el juez de conocimiento manifestó frente a los primeros que habían sido objeto de desistimiento por la defensa, lo cual no es cierto, y respecto de la segunda, que no había sido ordenada. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 24 de junio del año en curso, accedió parcialmente a la solicitud del censor y decretó la nulidad de la actuación pero a partir del momento anterior a la presentación de los alegatos finales en la audiencia de juicio oral, con el fin que se practique la inspección judicial que el juez de primera instancia había decretado en la audiencia preparatoria.
Respecto a los testimonios aludidos, encontró que no se había presentado ninguna irregularidad por su no recepción, como quiera que contra esa decisión la defensa tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley sin que lo hubiere hecho. 4. El citado acude por intermedio de apoderado a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por parte del juez colegiado en la medida que al desatar la apelación, dejó de estudiar la totalidad de reparos esgrimidos en el recurso.
Insiste en que no es cierto que se hubiere desistido de los testimonios en cuestión, los cuales sumados a la diligencia de inspección judicial, resultan de enorme relevancia para la defensa pues a través de ellos se arribaría a la verdad respecto a que para la fecha de los hechos, 11 de junio de 2011, el actor no se encontraba en la residencia familiar sino en una finca asistiendo a una reunión. En consecuencia, la aducción de esos medios probatorios se hace necesaria para la garantía de los derechos fundamentales del tutelante, pues a través de los mismos se desvirtúa el señalamiento efectuado por la progenitora de la menor y es posible entrever que el mismo obedece a la animadversión que ésta le profesa.
En virtud de todo lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos y que en consecuencia: “…se decrete la nulidad de la actuación realizada por el juzgado quinto penal del circuito de santa marta con funciones de conocimiento, ordenando la nulidad del juicio oral, por haberse vulnerado garantías constitucionales, artículo 457 del código de procedimiento penal.
Que se ordenen las declaraciones de MARIA GLADIS AYALA CASTRO y HERNANDO MANTILLA ALMEIDA, testigos fundamentales para la defensa para probar la inocencia de mi patrocinado, teniendo en cuenta que estas pruebas fueron ordenada (sic) en la audiencia preparatoria”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta remitió los soportes que dan cuenta de la notificación del presente trámite a los sujetos procesales dentro del proceso seguido al demandante. 2. La Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad se opuso a la petición de amparo. Reiteró los fundamentos de su determinación por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor y se nulitó la actuación para que se procediera a practicar la inspección judicial que había sido decretada en la audiencia preparatoria, sin que la orden cobijara los testimonios que echa de menos la defensa como quiera que al momento en que el juez se abstuvo de recepcionarlos, no se presentaron recursos contra tal determinación. Aportó copia de la providencia en cuestión. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a la decisión de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, para este caso el de la ciudad de Santa Marta, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 2.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.
Pues bien, de conformidad con lo expuesto, habrá de decirse que el accionante equivocó la vía para proponer un reclamo de la naturaleza del presente, puesto que sus pretensiones las debe postular al interior del proceso respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos dentro del mismo y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 3.1.
En efecto, según se extrae del expediente, en virtud del auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decretó la nulidad de la actuación a partir de un punto determinado del juicio oral, dejando sin efecto incluso la sentencia de primer grado qua ya se había emitido, deviene claro que el proceso se encuentra en curso, de suerte que en orden a proponer sus reparos que dicen relación con la inadecuada defensa técnica, defectos de tipo probatorio y la duda acerca de su responsabilidad, el quejoso tiene y tendrá a su alcance medios de defensa judicial que se ofrecen idóneos para propiciar el análisis y un pronunciamiento por parte del juez natural que equivocadamente intenta obtener por medio de la vía constitucional, que no son otros que el recurso de apelación, a través del cual puede reiterar sus tesis y, eventualmente, el extraordinario de casación, que en atención a su naturaleza y finalidades, constituye el medio más apto para que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal defina en últimas la controversia que a bien tenga proponer. 3.2.
Ahora bien, sólo a manera de ilustración, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que el Tribunal no se hubiere pronunciado respecto a las censuras en punto de la responsabilidad penal del actor, como que a través del recurso de apelación su defensa procuró principalmente la nulidad de la actuación, reproche que lógicamente debía analizarse en primera medida pues en el evento en que encontrara que le asistía razón al censor, como en efecto sucedió, aunque fuera de manera parcial, lo procedente era retrotraer lo actuado a fin de encausar el trámite con respeto a las garantías del quejoso, luego de lo cual y en caso que el fallo sea nuevamente de carácter condenatorio según ya se dijo, podrá formular los demás inconformidades que tenga, entre ellas, la relativa a su compromiso penal. 3.3.
En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es dentro del respectivo trámite judicial donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y particularmente, le corresponde al actor proponer sus planteamientos a través de los recursos legales que se ofrecen procedentes para ello, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.
En síntesis, de aceptarse lo pretendido por el libelista, ello equivaldría a desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento preferente, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez constitucional en procesos en trámite.
Así las cosas, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por ALEXIS TRUJILLO JIMÉNEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALEXIS TRUJILLO JIMÉNEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 8 PAGE