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T-69014(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.014 EDISON JAIME CASTAÑEDA BAHAMON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderada, por el señor EDISON JAIME CASTAÑEDA BAHAMON, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Juzgado 19 Laboral Adjunto y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como también de la empresa Exxonmobil de Colombia S.A. A N T E C E D E N T E S 1.

La situación fáctica y la controversia que determinó el proceso ordinario laboral incoado por el accionante, en contra de la empresa Exxonmobil de Colombia S.A., fueron consignados en la providencia del 24 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: “El demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes, las adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y las costas.

Expuso que laboró para de la demandada entre el 7 de abril de 1969 y el 30 de abril de 1992; por acuerdo entre las partes la pensión se debía reconocer al cumplir los 50 años; el último salario básico devengado fue de $327.300.oo y el promedio mensual de $341.999.oo; fue pensionado el 16 de agosto de 1994; la primera mesada pensional se pagó por valor de $256.499.oo, suma inferior a la que le correspondía; efectuó la reclamación administrativa.

EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto al demandante se le reconoció una pensión voluntaria de jubilación a partir del día que cumpliera los 50 años de edad, “reconocimiento que se hizo de manera oportuna”; además, por mandato legal “no se contempla ningún tipo de indexación para las pensiones voluntarias que van a ser reconocidas en una fecha posterior a la terminación de la relación laboral”; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, edad del actor, salario devengado y el reconocimiento de la pensión de jubilación, con la aclaración de que la misma fue de “carácter netamente voluntario”; los demás, los negó; propuso como excepciones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 36 a 44).” 2.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien tramitó el proceso ordinario en primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2009, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación “ a la suma de $306.375 a partir del 16 de agosto de 1994 junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales para un total de $41.955.826.oo, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia” y al pago de costas.

Declaró no probadas las excepciones.” 3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra de la sentencia proferida por el juez individual, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó el fallo emitido por el a-quo pero aclaró que “ el reajuste a la pensión de jubilación del actor será la suma inicial de $407.038,5 pesos a partir del 16 de agosto de 1994 junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas la mesadas adicionales, cuya suma total será la establecida al momento del pago de las respectivas mesadas pensionales con el monto establecido en esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva”. 4.

Finalmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Exxonmobil de Colombia S.A., mediante el referido proveído del 24 de agosto de 2011, decidió: “CASA PARCIALEMNTE la sentencia del el 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto ordenó el pago del reajuste con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 16 de agosto de 1994, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por EDISON JAIME CASTAÑEDA BAHAMON.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia se revoca parcialmente la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por la sociedad demandada y, en consecuencia, se declara probada la misma y se ordena el pago del reajuste pensional con ocasión de la indexación de la primera mesada de la pensión que viene recibiendo EDISON JAIME CASTAÑEDA BAHAMÓN a partir del 9 de agosto de 2005.

Sin costas.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción constitucional, el señor EDISON JAIME CASTAÑEDA BAHAMON pretende que el juez de tutela (i) deje sin efectos la sentencia emitida por la homóloga Sala de Casación Laboral, (ii) confirme lo resuelto en los numerales primero y segundo del fallo emitido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, (iii) ratifique el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, y (iv) “ ordene el pago del reajuste de la pensión del señor EDISON JAIME CASTAÑEDA BAHAMON, con ocasión de la indexación de la primera mesada de la pensión a partir del 16 de agosto de 1994 al 8 de agosto de 2005.” En síntesis, para fundamentar su pedimento, la parte actora cuestiona la interpretación normativa y probatoria efectuada por la Sala de Casación Laboral que equivocadamente la condujo a dar por estructurada la excepción de prescripción que nunca fue alegada en la contestación de la demanda, negando así el pago justo e integral desde la primera mesada de la pensión de jubilación, la cual fue pagada desde el día 16 de agosto de 1994, y con ello transgrediendo los derechos fundamentales de una persona que hoy día cuenta con 69 años de edad y cuyo núcleo familiar atraviesa dificultades económicas.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Dentro del término de traslado concedido para que los funcionarios accionados y vinculados emitieran informe, en relación con la solicitud de amparo deprecada por el señor CASTAÑEDA BAHAMON, acudieron las siguientes autoridades judiciales: 1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A través de la Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, ya que (i) incumple el demandante con el presupuesto de inmediatez, y (ii) la determinación objeto de reproche se emitió con apego a la Constitución Política y a la Ley laboral, aspectos por los cuales no se puede tildar de arbitraria. 2.

Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Se limitó a allegar, en condición de préstamo, el expediente que condensó el proceso promovido por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano CASTAÑEDA BAHAMON se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de Exxonmobil de Colombia S.A., pues considera el peticionario que en dicho pronunciamiento los funcionarios judiciales trasgredieron sus garantías fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la critica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión objeto de reproche yace en que la demandada no habría aludido la excepción de prescripción que finalmente fue reconocida por la accionada Sala de Casación Laboral, colegiatura que en su sentencia rebatido tal argumento, al considerar que: “ Al examinar las piezas procesales que denuncia la censura, encuentra la Corte que la accionada en la contestación a la demanda (folios 36 a 44) propuso la excepción de prescripción, como previa y perentoria, con fundamento en que entre el otorgamiento de la pensión (16 de agosto de 1994), y la presentación de la demanda (8 de agosto de 2008), transcurrieron más de 3 años; admitió que, por regla general, el derecho pensional es imprescriptible, aunque prescriban las mesadas, argumentación que reiteró en la apelación (folios 103 a 108).

Respecto del tema, se debe señalar que la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión tiene como finalidad mantener el valor económico real de la moneda, ante el fenómeno de la devaluación, de donde se infiere que su origen no está en la existencia de créditos insatisfechos, de allí que su reconocimiento no está sometido al término prescriptivo trienal, aspectos que esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha precisado, tal como se puede apreciar en la sentencia del 7 de julio de de 2005, radicación 24554, citada por el propio sentenciador, en la que se expresó: “La actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo.

“Por consiguiente, esta clase de actualización no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia invocada y solamente los reajustes derivados de la misma que pudieran tener ciertas mensualidades que se percibieron, sin que el titular del derecho los haya exigido en tiempo, son los que quedan afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva contemplada en la Ley”.

Es claro que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, pero sí las mensualidades derivadas de dicho reajuste, por tanto, teniendo en cuenta que el actor efectuó la reclamación administrativa el 14 de noviembre de 1996 (folio 21), y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2008, el Tribunal debió declarar próspera la excepción de prescripción planteada en la contestación de la demanda, en cuanto al reajuste de las mesadas que se causaron con anterioridad al 8 de agosto de 2005.” (Subrayado fuera de texto).

Lo que se advierte, por el contrario y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tema objeto de censura, temática que en el fallo reseñado fue abordada conforme se transcribió en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderada, por EDISON JAIME CASTAÑEDA BAHAMÓN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 49.536 � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. _1247636078.doc