Micelio
T-69011(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA N° 69011 República de Colombia JOHAN MILER ORTIZ RIVERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69011 República de Colombia JOHAN MILER ORTIZ RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir si se avoca el conocimiento de la acción de tutela presentada por Ana Lucía Ortiz Rivera en nombre de JOHAN MILER ORTIZ RIVERA, dirigida contra el Juzgado 6° Penal Municipal de Cali, Juzgado 22 Penal del Circuito y Tribunal Superior, ambos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que interpone la acción constitucional como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable derivado de la actuación de las autoridades judiciales accionadas, por cuanto incurrieron en vía de hecho al omitir la aplicación del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en la determinación de negar la libertad solicitada a favor de JOHAN MILER ORTIZ RIVERA por vencimiento de términos. Por tal motivo, pide se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, para su restablecimiento solicita se ordene la libertad inmediata del nombrado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública; precepto que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues faculta la presentación a título personal de la solicitud de amparo, que también puede ser propuesta por un tercero en los específicos eventos previstos por el legislador.

Así, al tenor de la norma antes citada, la actuación en nombre de otro resulta viable en condición de apoderado o agente oficioso, desde luego cuando concurren además las exigencias para la estructuración de dichos supuestos. En el primer caso se exige entonces la demostración de tal calidad mediante el aporte del poder conferido para instaurar la acción de tutela, encargo que únicamente pueden asumir los abogados en ejercicio, quienes están investidos por la ley de la potestad para representar y gestionar intereses ajenos; situación que sin remisión a dudas se descarta en este asunto, pues la memorialista si bien aportó poder para actuar, no ostenta la calidad de abogada y, por tanto, en esas condiciones el mandato no es válido para acreditar la viabilidad de representar de los intereses de ORTIZ RIVERA.

Por otra parte, la agencia oficiosa resulta posible sólo cuando el titular de los derechos fundamentales violados o amenazados no está en condiciones físicas o mentales de procurar su propia defensa, circunstancia que debe ser alegada y demostrada en la respectiva solicitud, o incluso, surgir manifiesta e indubitada de los hechos que la motivan de la deprecada protección constitucional.

En síntesis, observa la Sala que Ana Lucía Ortiz Rivera carece de legitimidad para actuar en este asunto, se itera, porque presentó la demanda de amparo mediante poder conferido pero sin acreditar la calidad de abogada, sin que éste por demás señalar que la intervención a nombre de ORTIZ RIVERA tampoco puede autorizarse por el sólo hecho de que el citado se encuentre privado de la libertad, pues ello no sugiere de manera automática impedimento físico o mental para promover de manera personal la defensa de sus intereses, como tampoco surge manifiesto en el expediente una limitación en uno u otro sentido.

En consecuencia, como la prenombrada no justificó la razón por la cual actúa en nombre de JOHAN MILER ORTIZ RIVERA, se concluye que no está habilitada legalmente para actuar en este asunto y por tanto, la Sala debe rechazar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Ortiz Rivera, por falta de legitimidad para actuar en este trámite constitucional. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 5