Micelio
T-69006(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 69.006 JUAN CARLOS PÉREZ OCHOA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 311- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JUAN CARLOS PÉREZ OCHOA frente a la decisión proferida el 4 de julio de 2013 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 3ª Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de esa localidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción En confuso e impreciso escrito, el actor señaló que el 14 de septiembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.

Su apoderado judicial pidió el audio de dichas diligencias, las cuales fueron expedidas de forma incompleta. En vista de lo anterior, volvió a requerir el referido duplicado. Mediante oficio 09925 del 5 de octubre siguiente, el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta le informó que una vez revisadas las grabaciones “solo se cuenta con una pista realizada el 14 de septiembre de 2012 en la sala No.1 con una duración de una hora con veintitrés minutos y cincuenta y ocho segundos, la cual se anexa a la presente en un CD suministrado por usted”.

El 10 de diciembre del mismo año la Fiscalía 3ª Especializada de la misma ciudad radicó escrito de acusación en contra del accionante. El 31 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad que le corrió traslado a las partes para que, entre otros, se pronunciaran sobre las causales de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

El apoderado judicial del procesado pidió dejar sin efecto la actuación adelantada, petición que fue denegada. JUAN CARLOS PÉREZ OCHOA presentó tutela en contra de los despachos judiciales accionados ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por negarse a decretar la nulidad de lo actuado, sin percatarse que el audio de las audiencias preliminares celebradas el 14 de septiembre de 2012 está incompleto.

Solicitó ordenar su libertad inmediata. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta La Juez señaló que el 31 de enero de 2013 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación al interior de la cual el defensor del procesado, hoy accionante, presentó solicitud de nulidad, la cual fue negada. Aseguró que esa determinación fue impugnada, razón por la que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Santa Marta para los fines pertinentes.

Indicó que no existe ninguna causal que configure su libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004. 2.2. Fiscalía 3ª Especializada de Santa Marta El titular resumió las principales actuaciones y manifestó que el amparo es improcedente ya que existen acciones legales de carácter principal tendientes a restablecer el derecho a la libertad, como lo son, la revocatoria de la medida de aseguramiento, la sustitución de dicha medida y la libertad por vencimiento de términos, procedimientos que no han sido ejercidos y agotados hasta el momento. 2.3.

Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta La Juez Coordinadora remitió copia del audio de las audiencias preliminares celebradas el 14 de septiembre de 2012. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que el peticionario ha tenido la oportunidad de intervenir y de ser asistido por un profesional del derecho desde el momento en que fue capturado en flagrancia. Adujo que, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la libertad, ya que para ello debe acudir ante el juez de control de garantías y/o ante el juez constitucional a través de la acción de habeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus planteamientos e indicó que aunque existen otros medios de defensa judicial, también es cierto que el audio de las audiencias preliminares celebradas el 14 de septiembre de 2012 fue entregado en forma incompleta, lo cual le ha imposibilitado ejercer su defensa y pedir su libertad. Aseguró que en su caso están vencidos los términos para obtener la libertad, motivo suficiente para reclamar, mediante la presente acción, el respeto de esa garantía. CONSIDERACIONES 1.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, por negarse a decretar la nulidad de lo actuado, máxime cuando considera que están vencidos los términos para obtener su libertad. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues todavía no se ha proferido sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro del juicio y eventualmente en sede de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 2.3.

De otro lado, frente a la manifestación hecha por el actor encaminada a que el juez constitucional le otorgue la libertad por vencimiento de términos, la Sala reitera que dicha petición debe ser planteada al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.

Así las cosas, es al juez con función de control de garantías al que le corresponde resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.3.

Ahora bien, si dichas autoridad llegaran a negar -en primera y segunda instancia- sus pretensiones, de ser necesario, el demandante está habilitado para acudir ante el juez constitucional. Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente ”.

( Negrillas y subrayado fuera de texto). Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho invocado se pueda promover el hábeas corpus. En consecuencia, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilitan la injerencia del juez de la tutela.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 15 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 67 a 71 ibídem. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003. PAGE 2