CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69005 SABA JOAQUÍN REDONDO RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69005 SABA JOAQUÍN REDONDO RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de SABA JOAQUÍN REDONDO RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 3 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: SABA JOAQUÍN REDONDO RODRÍGUEZ por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, porque considera que en la actuación penal que cursa en su contra, junto con Ángel Retamozo Castro, Jorge Eliécer Peñate Ochoa, José Charris Bermúdez, Henry Maldonado Mateus, Xavier Caro Bolaño, Joaquín Oliveros Gutiérrez y José Luis Álvarez por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, se encuentra privado ilegalmente de la libertad.
Para soportar su dicho, luego de hacer referencia a las actuaciones surtidas en las audiencias preparatoria y de juzgamiento, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, señaló que desde el 9 de agosto de 2011 habían transcurrido veintidós (22) meses sin que se haya dictado la sentencia respectiva. Agregó que su representado el 10 de junio y 4 de noviembre de 2010 solicitó la libertad por vencimiento de términos, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por la autoridad judicial accionada.
Además, también agotó la acción constitucional de hábeas corpus “ de fecha diciembre de 2010, el cual fue negado y a la luz de la Ley 1095 de 2006…establece que el mismo solamente puede invocarse una sola vez”. De otra parte, señaló que la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta debía “declararse impedida para seguir conociendo de este asunto, por las investigaciones que tiene por la tardanza injustificada para dictar sentencia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante proveído dictado el 19 de junio del año en curso admitió la demanda de tutela presentada contra la autoridad judicial a que hizo referencia el actor, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
La doctora ANA JOAQUINA CORMANES GOENAGA, titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, luego de hacer referencia a los diferentes estadios por los que ha pasado el proceso que cursa contra el actor y otros; la carga laboral que soporta y que considera justifica la no resolución del asunto en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; los descargos rendidos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena con ocasión a la apertura de indagación previa disciplinaria por la presunta morosidad en la emisión de la sentencia en el proceso a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia; y la denuncia instaurada contra uno de los procesados por los punibles de injuria y calumnia, puso de presente que mediante proveído fechado 18 de junio de 2013: “…me declare impedida para proferir el fallo dentro de ese proceso, por cuanto lo que noto, extrañamente, es que el asunto lo han llevado los procesados al plano de lo personal, y en ese contexto, la única salida jurídica que se avizoró fue la fórmula del impedimento por cuanto, como es bien sabido por la comunidad jurídica de este Distrito Judicial, esta funcionaria entrega y seguirá entregando su imparcialidad a una administración de justicia que es pública y de mucha transparencia, valores estos que estarían gravemente comprometidos al proferir ese proveído”.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que el actor tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, bien al interior del mismo proceso penal o por fuera de la actuación penal. 5.
IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, si bien, el apoderado de SABA JOAQUÍN REDONDO RODRÍGUEZ la recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque el apoderado de SABA JOAQUÍN REDONDO RODRÍGUEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en el escrito inicial de tutela, frente a lo relacionado a la presunta privación ilegal de la libertad, en los meses de junio,, noviembre y diciembre de 2010 acudió a la administración de justicia en procura de su excarcelación. 5.
El hecho que los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Mata y Primero Penal del Circuito de Cienaga, Magdalena, le hayan negado la libertad por vencimiento de términos y la acción de hábeas corpus, no por ello se deba señalar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando acreditado está que oportunamente se le pusieron de presentes las razones fácticas y jurídicas por las cuales no resultaba procedente acceder a sus pretensiones. 6.
Además, se abstuvo de acreditar haber presentado petición alguna que demuestre que el despacho judicial demandado se haya negado a resolver sus requerimientos, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por SABA JOAQUÍN REDONDO RODRÍGUEZ, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 7.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a autoridad judicial accionada proceda de la manera como lo pretende el actor cuando éste no ha acudido a ella. 9.
A lo anterior se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede acudir directamente al funcionario judicial al que le haya correspondido conocer el asunto que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, dada la manifestación de impedimento de la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, o en su defecto, recurrir a la acción constitucional de hábeas corpus, pues, contrario a lo señalado en el escrito inicial de tutela, no existe impedimento legal para ello, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde el año 2010.
Y, En caso que sus pretensiones no le resulten favorables, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el actor pretende anticipar el debate y la decisión inherente, en caso que decida solicitar ante la autoridad competente y solicitar la libertad provisional por vencimiento de términos o recurrir a la acción constitucional de hábeas corpus y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad), salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, porque si está privado de la libertad, es producto de la medida de aseguramiento impuesta en la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. 12.
Finalmente, precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de julio de de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 15