CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69003 A/. Edwin Abdel Palacios Salas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69003 A/. Edwin Abdel Palacios Salas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS y Claudia Patricia Castillo Medina, contra el fallo proferido el 29 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que el primero elevara en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; trámite que se hizo extensivo al Juzgado 11° Penal Municipal de Cali y a los sujetos procesales dentro del proceso penal adelantado contra el citado por el delito de abuso de confianza. 1.
ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente forma:
1. EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS acude a la acción de Tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. 2. Indica el accionante que el citado despacho lo condenó en segunda instancia por el delito de abuso de confianza mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, a través de la cual se revocó la absolutoria de primer grado calendada el 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Cali.
La actuación se surtió bajo los ritos de la ley 600 de 2000. 3. Agrega que en su caso la acción penal ya se encontraba prescrita y tal argumento fue expuesto por él en ambas instancias, sin que hubiere obtenido pronunciamiento alguno de parte de los falladores. 4. Considera además que el fallo condenatorio dictado en su contra no se encuentra debidamente motivado y las consideraciones consignadas son confusas, de ahí que es evidente el desconocimiento del juzgador del asunto pues desarrolla temas diferentes a los hechos objeto de la acción. 5.
Cita diversa jurisprudencia en punto de la prescripción de la acción penal y de la pena, la cual considera se debe aplicar en su caso teniendo en cuenta que la fecha presunta en que ocurrieron los hechos materia de la condena es el 20 de febrero de 2005, la denuncia de la quejosa fue interpuesta el 11 de mayo del mismo año, la resolución de acusación se profirió por la fiscalía el 17 de enero de 2007 y la delegada ante el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la misma el día 18 de diciembre de 2007, de manera que teniendo en cuenta que a partir de ese momento el término prescriptivo corría por un equivalente a la mitad del previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, deviene claro que la acción penal ya había prescrito. 6.
De otro lado, manifiesta que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto fue la parte civil quien apeló la sentencia absolutoria lo cual a la postre generó su revocatoria, pues indica que en vigencia de la Ley 600 de 2000, el impulso de la acción penal le corresponde al fiscal y sólo taxativamente puede apelar el denunciante, según se extrae del contenido del artículo 186 de la Ley 600 de 2000. 7.
Manifiesta que si bien cuenta con la acción de revisión, la misma tiene carácter extraordinario y en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable, acude directamente a la acción de tutela, motivo por el cual depreca que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia que lo encontró responsable del delito de abuso de confianza.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo deprecado por cuanto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que le es propio, siendo así que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo al cual acudir para ventilar su tesis en punto de la prescripción de la acción penal, esto es, la acción de revisión, máxime que el actor tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
1. EDWIN ABDEL PALACIOS SALAS impugnó el fallo y para ello adujo que si bien le asiste razón al a quo en lo que dice relación a la acción de revisión como medio de defensa judicial que aún no se ha ejercitado, lo cierto es que la actuación en su contra adolece de otros defectos señalados en el libelo de tutela, como lo es el hecho que la apelación que a la postre produjo la revocatoria del fallo de primer grado, hubiere sido promovida por la parte civil, lo cual no era viable en el procedimiento rituado por la ley 600 de 2000.
Indica además, que los efectos de la sentencia condenatoria dictada en su contra configuran un perjuicio irremediable.
2. CLAUDIA PATRICIA CASTILLO MEDINA, denunciante dentro del proceso penal seguido al accionante, impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto el a quo no se pronunció frente a la omisión en que incurrió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el cual no tuvo en cuenta la cuantificación de perjuicios a ella ocasionados realizada por el CTI.
Solicita que la segunda instancia se pronuncie al respecto, pues a su juicio resulta injusto que a la fecha no haya podido obtener la restitución de los dineros que el demandante se apropió indebidamente. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000 y, sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de inseguridad jurídica para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales y obtener la protección de los mismos.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado como requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos deben concurrir para que el juez constitucional continúe con el análisis del asunto y así pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. Así, luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores presupuestos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada.
Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 4. En virtud de lo anterior, de entrada observa la Sala que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos generales inicialmente aludidos, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tiene el actor a su alcance para propender por la garantía de sus derechos como acertadamente lo señaló el a quo, lo cual torna improcedente el amparo invocado como quiera que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el legislador consagró con tal finalidad. 4.1.
En efecto, se observa que el actor no ha hecho uso de todas las herramientas a su disposición para ventilar la situación de la que se duele y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones que dicen relación con la imposibilidad que tenía el Estado para sancionarlo ante el fenómeno de la prescripción de la acción penal que habría operado, pues para atacar el carácter de cosa juzgada adquirido por el fallo condenatorio dictado en su contra que se encuentra debidamente ejecutoriado, tiene a su alcance la acción de revisión consagrada en el artículo 220, numeral 2 de la ley 600 de 2000. 4.2.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial aptos y eficaces para plantear tópicos como el referido; de allí que si el quejoso tiene a su alcance instrumentos judiciales que se ofrecen adecuados, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía, y en especial la tutela, para ventilar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Por manera que, no se satisfizo por parte del actor el presupuesto relativo a la subsidiariedad inherente a la tutela. 5. Lo propio es predicable respecto de la supuesta irregularidad que supuso el que la apelación del fallo absolutorio de primer grado hubiere sido interpuesta por la parte civil y que en consecuencia se hubiere impartido el trámite respectivo que condujo en últimas a la emisión de la condena en disfavor del quejoso, de un lado porque tal actuación no suscita reparo alguno para la Sala, y de otro, por cuanto en el evento en que el libelista considerara que ello no era viable bajo las previsiones del procedimiento establecido en la ley 600 de 2000, tuvo a su alcance un medio de defensa judicial que no habría ejercitado, que no era otro que acudir a la casación discrecional para que de esa forma el asunto fuera revisado por esta Colegiatura.
Así las cosas, emerge claro que el amparo constitucional deviene a su vez improcedente ante la referida omisión, pues no puede perderse de vista que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 6.
Ahora bien, el segundo de los presupuestos que no se da por cumplido es el atinente al principio de inmediatez, toda vez que resultaría un despropósito admitir que el actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada en el mes de julio del corriente año, si en cuenta se tiene que la providencia judicial que estima lesiva de sus intereses fue proferida el 29 de agosto de 2012; esto es, transcurrieron más de 10 meses desde entonces, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad si en efecto se sintió vulnerado en sus derechos. 6.1.
Recuérdese que copiosa y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido proceda a invocar su amparo al juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna. 6.2.
En el expediente no se adujeron motivos concretos que justificaran la inactividad del demandante, de manera que solo desidia y desatención son predicables de tal tardanza, lo cual riñe con el principio aludido que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. Ahora bien, la Sala no comparte la afirmación del censor en el sentido que la sola emisión de la sentencia de carácter condenatorio en su contra le ocasiona un perjuicio irremediable, pues se trata de una providencia judicial que goza de la presunción de legalidad y según ya se dijo, para derruir sus fundamentos el libelista cuenta con un mecanismo de defensa judicial adecuado, y menos aun, cuando la misma no implicó la privación de su derecho a la libertad.
De suerte que no se avizora en modo alguno la ocurrencia de una tal apremiante situación que torne viable el mecanismo constitucional. 8. Finalmente, respecto de la impugnación presentada por la denunciante y parte civil dentro del proceso seguido al libelista, se le precisa que su vinculación al trámite constitucional se realizó para efectos que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones del libelo de tutela y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción como que podía verse eventualmente afectada con la determinación a adoptar, lógicamente, en el evento en que los pedimentos del actor hubieren sido acogidos.
Sin embargo, los reparos que hace la censora se ofrecen ajenos al objeto de la presente acción de tutela, pues arguye el desconocimiento por parte del juez de segundo grado de la cuantificación de los perjuicios que le fueren causados, aspecto que se escapa al tema aquí analizado y que debe ser dilucidado por la citada por medio de otros mecanismos. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 2005 PAGE