Micelio
T-69002(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 69002 GERSON QUINTERO BEDOYA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 69002 GERSON QUINTERO BEDOYA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GERSON QUINTERO BEDOYA, contra la decisión proferida el 20 de junio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero, Quinto, Séptimo Penal del Circuito y Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Se integró al contradictorio a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada – Caldas y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional se pudo establecer que GERSON QUINTERO BEDOYA, fue condenado por los Juzgados Tercero, Quinto, Séptimo Penal del Circuito y Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, teniendo en la actualidad en su contra diez sentencias ejecutoriadas, cuyo vigilancia inicialmente correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, y actualmente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima.

Las referidas decisiones, son las siguientes: JUZGADO PROCESO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DEL FALLO DELITOS PENA PRISIÓN 1.Tercero 2002-0135 03 –Abr-02 25-04-03 - Hurto Calificado y Agravado - Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones 5 años 6 meses 2. Quinto 2005-0913 10-agt-05 30-11-05 -Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones 8 meses 3.Quinto 2005-0883 17 -Jul-05 9-12-05 - Homicidio Agravado - Tentativa de Homicidio Agravado - Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones 19 Años 2 meses 4.

Quinto 2005-0779 2-Jul-05 22-12-05 -Homicidio - Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones 9 Años 5. Quinto 2005-00677 31-may-05 28-11-06 - Homicidio Agravado - Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones 17 años 1 mes 6.Quinto 2005-0031 23-May-05 2-03-07 -Homicidio - Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones 8 Años 10 meses 7.Único Especializado 2007-0044 05-Jul-05 18-02-08 - Homicidio Agravado - Concierto para delinquir - Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones 17 Años 9 meses 8.

Tercero 2005-00207 18-feb-05 13-03-08 - Homicidio Agravado - Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones 202 meses 9. Tercero 2005-0922 12-Ag-05 13-03-08 Homicidio Lesiones personales Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones 204 meses 10.Séptimo.2005-00780 02-jul-05 28-07-08 -Homicidio Agravado (doble) - Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones 28 años 4 meses 10 días 2.

Mediante decisión calendada 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caldas, decretó la acumulación jurídica de los referidos fallos, y finalmente impuso pena de prisión contra GERSON QUINTERO BERDOYA, consistente en sesenta (60) años de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

3. GERSON QUINTERO BEDOYA acude al presente trámite constitucional, en procurada de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad y favorabilidad, porque considera que debió considerarse como máximo de las penas acumuladas el quantum de cuarenta (40) años de prisión, que establecía el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004.

Tal inaplicabilidad de la norma, la fundamenta en la decisión proferida por esta Corporación, el pasado 25 de febrero, Radicado 33254. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas, así como a los terceros interesados en las resultas de la presente acción. 2.

El doctor MAURICIO BEDOYA VIDAL, Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, adjunto copia del fallo proferido en contra del accionante, calendado 18 de febrero de 2008 (radicado 2007-0044) y advirtió que la acción no se dirige contra ese despacho, sino contra la decisión de acumulación jurídica proferida por el juzgado ejecutor. 3.

En igual sentido se pronunciaron los doctores HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ, Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, el doctor JULIÁN ANDRÉS VARGAS MASCARIN, Secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, así como el doctor NORBERTO GÓMEZ BONILLA, Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, quienes anexaron copia de los fallos condenatorios proferidos por esos despachos en contra del accionante. 4.

La doctora ANGELA LORENA TREJOS ROPERO, Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, informó que inicialmente correspondió a ese despacho vigilar el cumplimiento de las sentencias impuestas en contra de GERSON QUIINTERO BEDOYA y que las condenas fueron acumuladas por ese despacho a través de interlocutorio del 29 de noviembre de 2011.

Frente al cuestionamiento del accionante agregó: “ Es de resaltar que en este caso se aplicó dicha normatividad, por cuanto los procesos por los cuales fue condenado el señor QUINTERO BEDOYA fueron tramitados en vigencia de las Leyes 890 de 2004 y Ley 906 de 2004, que establecen este monto de pena, aunado a ello, en el momento de proferir la acumulación jurídica de penas en las consideraciones de dicha providencia se informó al interno que contra lo resuelto procedían los recursos de ley, pero éste en momento alguno hizo uso el derecho de su derecho a controvertir dicha decisión judicial”. 6.

Finalmente la doctora CLAUDIA CAROLINA PINTO ROJAS, Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, remitió la inspección judicial realizada a los procesos acumulados contra el accionante, realizada por la titular de ese despacho, quien actualmente vigila la pena acumulada impuesta a QUINTERO BEDOYA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante providencia del 20 de junio de 2013, resolvió negar el amparo solicitado por no encontrar estructurados los requisitos de procedencia de la acción, toda vez que el funcionario judicial competente que dispuso la acumulación jurídica de penas, brindó la oportunidad de acceder a la segunda instancia, sin que el accionante hubiera hecho de los recursos establecidos en la ley.

Además advirtió que el actor cuenta con otros medios para lograr sus pretensiones, estos es, elevar la solicitud de favorabilidad, al Juez vigilante. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, GERSON QUINTERO BEDOYA la recurrió, insistiendo que es en el marco de la acción de tutela, donde se deben resolver lo correspondiente a sus aspiraciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por GERSON QUINTERO BEDOYA, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 29 de noviembre de 2011, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada - Caldas, dispuso la acumulación jurídica de penas y estableció como dosificación punitiva el máximo de sesenta (60) años de prisión. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si GERSON QUINTERO BEDOYA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Anota esta Corporación que GERSON QUINTERO BEDOYA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se estudie con fundamento en los argumentos que expone al juez de tutela, la posibilidad de que se acceda a sus pretensiones, efecto para el cual podrá apoyarse en los pronunciamientos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 9.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento- 10.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, no obstante, si a bien lo tiene, el actor puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 20 de junio de 2013. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-1694 de 2000. Reiterado T-164 de 2011 PAGE 15