CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69001 A/. Henry de Jesús López Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69001 A/. Henry de Jesús López Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO respecto del fallo emitido el 31 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 55 Especializada Unidad Nacional para Desmovilizados de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Señala el apoderado del señor López Londoño, que ha realizado diversas solicitudes al interior del proceso en su condición defensiva, que éstas han girado en torno a la solicitud de recepción de declaraciones, la cancelación de orden de captura, entre otras, las cuales a la fecha no han sido atendidas con la celeridad y diligencia, violentándose el derecho al trabajo, debido proceso, defensa y conexos de su representado.
Aduce que con todo ello se está impidiendo ejercer una defensa integral, comoquiera que no se ha reconocido al apoderado suplente asignado desde el 14 de mayo hogaño, así como tampoco se está permitiendo la contradicción de la prueba y el derecho a la doble instancia, pues interpuso el 03 de enero pasado recurso de apelación frente a una decisión adoptada y aún no ha sido resuelto”.
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la petición de amparo deprecada por cuanto la mora que endilga el actor no genera vulneración de sus derechos, ya que conforme lo precisó la fiscalía que conoce del asunto, las solicitudes que están pendientes serán resueltas una vez se surta el proceso internacional de notificación al procesado, quien se halla recluido en Buenos Aires, Argentina, situación que si bien es cierto no evidencia un proceso célere, sí demuestra que el mismo no ha estado inactivo.
Para el a quo no se advierte que la autoridad demandada haya sido indolente en el desarrollo de la investigación a su cargo, sino que está siendo menguado en virtud de los trámites administrativos que se surten ante el Consulado Colombiano en Buenos Aires y una vez finiquitados se entrará a dar curso a la alzada y resolverá cada uno de los memoriales allegados por la defensa.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo e insistió en la trasgresión de los derechos fundamentales al no haberse dado trámite a las diferentes solicitudes y omitida la cancelación de la orden de captura. Agregó que el trámite administrativo de notificación no es justificación para que se tome más de un año en ordenar y practicar las pruebas deprecadas, lo cual igualmente ha impedido que se dé curso a la apelación interpuesta y sustentada por la defensa contra el auto que impuso medida de aseguramiento al implicado, omisión que raya con la arbitrariedad y en perjuicio de los derechos fundamentales.
Concluye que dicho procedimiento no ostenta la entidad suficiente para suspender el trámite procesal, “pues no se trata de una actividad de trascendencia procesal que impida el accionar investigativo de la Fiscalía 55 accionada, y ello, el tramite (sic) de notificación, no puede considerarse como una carga laboral que justifique la mora judicial”. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no obre otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo impugnado, como quiera que los argumentos aducidos por el impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.1. De los elementos que obran en autos se sabe que dentro de la investigación que se adelanta en contra de López Londoño, el 28 de diciembre de 2012 se resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, y en atención a que éste se hallaba recluido en una cárcel de Buenos Aires Argentina, hubo necesidad de remitir exhorto al Cónsul de Colombia en ese país para la notificación personal, trámite que culminó el 8 de mayo de 2013.
La Secretaría de la Unidad encargada de realizar los procedimientos administrativos atinentes a las notificaciones, informó sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del implicado y el Ministerio Público, pero como éste último no lo sustentó fue declarado desierto en proveído del 4 de junio último, el cual tuvo que ser igualmente notificado de conformidad con el artículo 176 de la ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se adelanta el proceso.
Dijo también el ente investigador que el defensor y aquí demandante presentó algunas solicitudes de práctica de pruebas las cuales no han sido tramitadas por cuanto la actuación aún permanece en la Secretaría de la Unidad surtiéndose el trámite legal de notificaciones. 3.2. Lo anterior significa que la actuación no ha estado inactiva según lo quiere hacer el recurrente, pues a pesar de haber transcurrido aproximadamente 8 meses de haberse emitido la providencia que resolvió la situación jurídica del actor, ello se explica en el procedimiento administrativo que se adelanta en la Secretaría de la Unidad, el cual no ha sido nada ágil en razón al lugar donde se halla privado de la libertad atención, de manera que por esa circunstancia difícilmente puede enrostrarse al funcionario que adelanta la investigación que haya vulnerado los derechos fundamentales del quejoso y su defensor.
No obstante, se requerirá a la fiscalía para que adopte las medidas necesarias a fin de que se agilicen los trámites pendientes y se resuelvan las peticiones que se hallan pendientes. 3.3. Tampoco persuade la réplica relacionado con la falta de cancelación de la orden de captura dispuesta en contra del procesado, pues según lo aclaró el fiscal del caso, éste se halla privado de la libertad a raíz de otra investigación y al imponerse nueva medida de aseguramiento lo lógico era librar dicha orden para que una vez fuera dejado en libertad se pusiera a disposición por cuenta del asunto que es objeto de censura.
Hizo énfasis el hecho de haberse dispuesto su aprehensión en anterior oportunidad, sin embargo, esta fue cancelada el 21 de noviembre del año pasado. Quiere decir entonces que sin razón de tornan los argumentos expuestos por el recurrente al respecto y por tal motivo la censura deviene improcedente. 5. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró al actor, lo cual conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REQUERIR a la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad Nacional para Desmovilizados de Villavicencio, para que adopte las medidas necesarias a fin de que se agilicen los trámites que actualmente se adelantan y se resuelvan las peticiones que se hallan pendientes. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 80 cno. Tribunal � Folio 90 ídem PAGE