Micelio
T-69000(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 69000 (Aprobado mediante Acta nº 414) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS AURELIANO GÓMEZ JIMÉNEZ, Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Vida de Medellín, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad en actuación que involucra al Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de control de garantías.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Relata el tutelante que el 19 de julio de 2013, el Juez 16 Penal del Circuito de Medellín incurrió en violación al debido proceso al haber revocado la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y en consecuencia le ordenara a él, en calidad de Fiscal 9º Seccional de Medellín, expedir a las apoderadas de las víctimas dentro del proceso CUI 050016000206200980245, las copias de las actuaciones correspondientes a la etapa preliminar, quienes solicitaban fundamentadas en el derecho a conocer la verdad real y acceso a la administración de justicia. Considera el accionante que la decisión aludida en precedencia es irregular, como quiera que ese tópico ya había sido debatido mediante otra acción constitucional interpuesta por las mismas apoderadas y que finiquitó con pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández, quien en segunda instancia, declaró la improcedencia de la acción de amparo bajo la premisa de la existencia de vías judiciales alternas para solicitar la expedición de copias deprecada y concedida en primera instancia por esta colegiatura, decisión que merece el calificativo de cosa juzgada.

Aduce que la decisión del accionado constituye una vía de hecho por cuanto está desconociendo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que tal sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, ya que allí solo se estaba definiendo un límite de competencia que deriva en el juez de garantías, pero no estaba poniendo fin al problema de fondo, esto es, la expedición de copias deprecada por las víctimas.

Así pues, no entiende cómo el Juez de Circuito puede apartarse de la decisión de esa institución y en cambio sí trae a colación otras decisiones de tutela precedentes. Considera entonces, tal y como lo anunció la H. Corte Suprema en su momento, que la Fiscalía que representa no está quebrantando ningún derecho fundamental a las víctimas. Con base en lo anterior solicita se revoque la decisión proferida el 19 de julio de 2013 por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento y en su defecto, se convalide lo decidido en primera instancia por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de garantías; así mismo pide se conmine a las representantes de las víctimas a que no generen desgaste innecesario de la administración de justicia con su actitud temeraria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento el Tribunal corrió traslado de la demanda a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LAS VINCULADAS El Juez 16 Penal del Circuito de Medellín, señaló que no comparte el criterio que llevó al accionante a interponer esta acción de amparo, como quiera que el hecho de que una autoridad constitucional declare improcedente una acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de protección, no impide que el juez natural del litigo legal –no constitucional- resuelva de fondo el asunto y de ser procedente conceda la protección legal.

Precisó que lo procedente para lo planteado por las víctimas era acceder a las pretensiones de éstas, no para protegerles un derecho fundamental, sino una garantía Infra constitucional, pues de acogerse lo planteado por el delegado de la Fiscalía, las víctimas se verían avocadas a un «círculo vicioso», por cuanto la Corte no accedió a su petición de copias por vía de tutela por considerar que contaban con otro mecanismo de defensa, el cual era acudir ante el Juez de Control de Garantías para que resolviera el asunto.

Refiere además, que no halla explicación razonable para que el accionante se niegue a expedir las copias solicitadas por las petentes, las cuales están relacionadas con una investigación previa que lleva más de 3 años de iniciarse, sin que a la fecha se hubiera formulado imputación o archivado el proceso. Las apoderadas judiciales de las víctimas, vinculadas de oficio a esta acción, señalaron que en calidad de representantes de las víctimas han actuado tal y como se los señaló la Corte Suprema de Justicia en providencia que desató el recurso de impugnación en la tutela que, en oportunidad pasada incoaron contra el ahora actor.

Indican que la expedición de copias solicitadas por ellas ante el ente Fiscal, no constituye cosa juzgada material, pues con anterioridad ningún ente judicial había abordado ese tema de fondo en providencia que cobrara firmeza, por tanto solicitan se declare la improcedencia de la acción. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 12 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor JESÚS AURELIANO GÓMEZ JIMÉNEZ, contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Las víctimas en la investigación preliminar que dirige el actor, invocaron acción de tutela en contra de ese funcionario ante la negativa de expedirles copias de la totalidad de la investigación, acción que fue concedida a favor de las accionantes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y contra la Fiscalía 9ª Seccional Medellín, ente éste último que impugnó la decisión de la cual conoció la Corte Suprema de Justicia que mediante proveído de 7 de marzo de 2013 resolvió revocar la sentencia proferida por el A quo y negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, por considerar que la acción se tornaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos de protección con el que contaban las actoras.

Por lo anterior, las representantes de las víctimas, haciendo caso a lo sugerido en el fallo de tutela, acudieron al juez de control de garantías a solicitar las mentadas copias por parte del ente fiscal, negándoseles también lo pretendido por el juez de instancia al considerar erradamente que ese tópico ya había sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la decisión de tutela, motivo por el cual, las solicitantes interpusieron oportunamente el recurso de apelación frente a la negativa, correspondiendo desatarlo al ahora accionado, Juez 16 Penal del Circuito de Medellín, quien revocó aquella decisión para en su lugar conceder la pluricitada expedición de copias.

De acuerdo al recuento fáctico en precedencia, el a quo consideró que el actuar del juez accionado resulta ajustado a derecho, también que la decisión proferida en su oportunidad y de la que ahora se duele el actor, no había sido analizada de fondo por la Corte Suprema de Justicia en sede de segunda instancia, pues allí en esa oportunidad el estudio sólo estuvo limitado a determinar la procedencia de otro medio de defensa judicial, el cual, luego de ser sugerido por la misma Corporación, fue accionado por las representantes de las víctimas, sin que constituya, de modo alguno, cosa juzgada lo relacionado a la expedición de copias.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del contenido del fallo de tutela, lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda y solicitando se revoque la decisión proferida por el Tribunal y como consecuencia, se le den plenos efectos legales a la decisión dictada por el Juez de Garantías, y de igual manera se conmine a las representantes de las víctimas «a que no generen un desgaste innecesario de la administración de justicia, con su actitud temeraria» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En el presente evento, el Fiscal 9º de la Unidad de Vida de Medellín, instauró el amparo constitucional por considerar que el Juez 16 Penal del Circuito de Medellín, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al ordenar la expedición de copias a las víctimas dentro del proceso penal que allí se adelanta por el delito de homicidio, pues considera que la Corte Suprema de Justicia en decisión de 7 de marzo de 2013, ya resolvió el problema y se pronunció de fondo en una decisión que hace tránsito a cosa jugada. 3.

De la procedencia del amparo frente a la solicitud de copias La jurisprudencia constitucional en sentencia T-114 de 2007, ha precisado que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas, fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.

Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario pues de lo contrario y, sin lugar, a dudas se le vulneraría el debido proceso.

Al respecto, impera precisar que la Sala tuvo la oportunidad de plasmar su criterio al resolver un asunto como el que ahora ocupa su atención (sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2007, radicado 33.999), que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación: En el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, a tono con la nueva visión mundial impulsada por las modernas teorías que se ocupan del tema, la víctima ostenta un sitial privilegiado (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 23 de agosto de 2007, radicación 28040) Consecuente con ello, el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política le asigna la condición de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer “valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 23 de agosto de 2007, radicación 28040).

Pero, la efectividad de esa participación sólo se posibilita si a las víctimas se les garantiza cabalmente el derecho de acceso a la justicia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional sostuvo: En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.

En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos” Sentencia C-454 de 2006. El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios, porque «La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos«.

Lo anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente interés en lograr el recaudo de sólidos elementos probatorios para soportar una posterior imputación o acusación, propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar «no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio».

Ahora bien, la Constitución Política no contempla la forma de intervención de la víctima en el proceso penal, sino que defiere en la ley su regulación, al señalar en el numeral 7º del artículo 250: «… la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa». Desarrollo de esa preceptiva superior son las facultades que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 le concede a las víctimas, en cuyos literales d) y e) consagra, precisamente, los derechos “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, así como “a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”.

En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional señaló que la libertad de configuración asignada a la ley para regular las facultades de las víctimas sólo está limitada por la exigencia de respetar “la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso”. En la sentencia C-343 de 2007 la misma Corporación en cita precisó que “garantizar la participación de las víctimas en la etapa anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la víctima como interviniente en cada uno de los casos”.

De modo, pues, que las víctimas, para alcanzar la integral protección de sus derechos, tienen acceso pleno a la investigación desde sus inicios. Esa facultad está consagrada como norma rectora en el artículo 11 arriba mencionado, pero el mismo estatuto procesal penal de 2004 en normas posteriores amplia su espectro. Es así como su artículo 146, en desarrollo de principio de la oralidad que informa también al sistema penal acusatorio, contempla la obligación de registrar, a través de medios técnicos idóneos, las diversas actuaciones surtidas durante el trámite del proceso.

En ese sentido, el numeral primero de la precitada disposición establece: …En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registros y allanamientos, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad (subraya la Sala).

En ese orden de ideas, obsérvese cómo el parágrafo del mencionado artículo 146, tras asignar a la Fiscalía General de la Nación la obligación de conservación y archivo de los registros durante la actuación previa a la formulación de la imputación y, a partir de ella, al secretario de las audiencias, en forma categórica señala: “ En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros” (subraya la Sala).

De acuerdo con la comentada disposición, por tanto, toda actuación adelantada por la fiscalía o por los jueces, si en el primer caso reviste carácter investigativo que pueda ser necesaria en los procedimientos formales, debe ser registrada en medio técnico idóneo y los intervinientes tienen derecho a la expedición de copia de los respectivos registros, derecho que, por supuesto, opera también para las víctimas en su condición de intervinientes especiales, según quedó visto atrás. Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar.

Lo no permitido son “las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. Tal es el caso de la hipótesis prevista en el artículo 156 ibídem, a cuyo tenor “Las providencias judiciales sólo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos”.

La prohibición de efectuar reproducciones escritas no obedece a la intención del legislador de establecer reservas para los intervinientes, sino que encuentra su razón de ser en el carácter preponderantemente oral asignado por la Constitución Política al nuevo esquema procesal penal, connotación reiterada por el artículo 145 de la Ley 906 al disponer que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.

La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente” (Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584). 4.

Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto se le estaría negando a las víctimas el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionada la razón aducida por el actor, pues desconoce la relevancia de las garantías que se confieren a la víctima en el proceso penal. 5.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación que hace el accionante frente a la decisión de fecha 7 de marzo de 2013 proferida por una Sala de Decisión Penal de esta Corporación, en la cual se consideró que » se torna improcedente esta acción constitucional, pues no satisface los principios de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan, en tanto es evidente que las accionadas deben acudir ante el Juzgado de Control de Garantías, mas no alternativamente al juez de tutela, a fin de propender por la defensa de los derechos fundamentales que estiman conculcados por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación ”, concluyendo así con la revocatoria de la decisión del juez de control de garantías, por parte del Juez 16 Penal del Circuito de Medellín, que ordenó la expedición de copias a las víctimas dentro del mencionado proceso penal.

Vale la pena aclarar, que en aquella oportunidad, esta Corporación no se pronunció sobre el fondo del asunto, al considerar que las accionantes tenían otro medio de defensa judicial para presentar su solicitud de copias, que era acudir al juez de control de garantías, como en efecto lo hicieron, por tanto, no es dable hablar de «cosa juzgada», razón por la cual no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.

Conforme a lo atrás analizado, se impone confirmar el fallo impugnado, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria