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T-6900 (22-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 6900 Tutela No. 6900 Arnulfo Mendoza Bohorquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 024 Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero del año dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, del 13 de diciembre de 1999, mediante el cual negó la protección al derecho fundamental a la salud, solicitado por el señor ARNULFO MENDOZA BOHORQUEZ, y presuntamente conculcado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

ANTECEDENTES

1. ARNULFO MENDOZA BOHORQUEZ, quien fuera condenado el 10 de febrero de 1995 por el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Cúcuta a la pena principal de prisión de 10 años, como responsable del delito de homicidio, fue recluido en la Cárcel del Circuito Judicial del Socorro. 2. El 11 de agosto de 1999, en las instalaciones del centro carcelario en mención, se celebró un contrato de trabajo entre el señor LUIS MIGUEL LOBO LAMUS y el interno ARNULFO MENDOZA BOHORQUEZ, a quien le habían concedido la “libertad preparatoria”, en virtud del cual éste se comprometía a elaborar cajas de tomate en el taller de propiedad del contratista, ubicado a la entrada del Municipio de El Socorro (Santander). 3.

El 14 de septiembre siguiente, cuando ARNULFO MENDOZA BOHORQUEZ se encontraba laborando en el taller en mención, se amputó el dedo pulgar de la mano derecha con la sierra que manipulaba en ese momento. Según lo certificó el Hospital San Juan de Dios, donde fuera atendido en forma inmediata, la lesión sufrida le significó pérdida funcional de la mano derecha de aproximadamente 45%, por la amputación total de la referida falange.

4. MENDOZA BOHORQUEZ instauró la presente acción de tutela por considerar que el Inpec debe responder por el accidente de trabajo en mención, toda vez que no designó los instructores que lo capacitaran en el manejo de herramientas, como aquella con la que se amputara el dedo. En ampliación de su demanda, señala que se le desconoció el derecho a la salud en razón a que la citada entidad no autorizó el transplante del dedo de uno de sus pies, circunstancia que, según él, le permitiría recuperar su plena capacidad laboral.

En forma por demás confusa, insiste en que el Inpec debe responder, autorizando el tratamiento de transplante del dedo, o dejándolo en libertad, para poder así trabajar y pagar él mismo dicho tratamiento. Además, considera que se le deben reconocer para efecto de redención de pena, los días que estuvo en incapacidad a causa del accidente.

EL FALLO RECURRIDO Considera el Tribunal que la acción de tutela instaurada en contra del Inpec para que esta entidad asuma la cirugía de transplante reclamada, resulta improcedente ante la ausencia de vulneración o amenaza del derecho a la salud u otro derecho constitucional atribuible a la entidad accionada. Además, en el presente asunto no obra constancia alguna, ni se aprecia ningún peligro inminente que amenace la salud o la vida del accionante, por lo que no puede prosperar la acción tutelar, ni siquiera como mecanismo transitorio.

Agrega que la responsabilidad que el demandante le atribuye a las autoridades Penitenciarias y Carcelarias en la ocurrencia del accidente, no puede dilucidarse a través de la tutela, ya que la normatividad vigente tiene previstas para tal efecto las acciones laborales o administrativas correspondientes. Indica que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que cuando el actor dispone de otros medios de defensa judicial, el Juez Constitucional no puede reemplazar a los jueces competentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada mediante el decreto 2591 de 1991, es un mecanismo preferente, sumario, subsidiario y residual, al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando quiera que sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En relación con el derecho a la salud, ha dicho la Corte Constitucional: "El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida.

Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es precisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida.

Los derechos fundamentales, sólo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria y puede ser objeto del control de tutela. " ( T - 484, de 1992). En el caso en estudio no se puede afirmar que en virtud de la lesión sufrida por el señor MENDOZA BOHORQUEZ, o con la supuesta vulneración del derecho a la salud que él alega, se encuentre amenazado también su derecho a la vida, u otro derecho fundamental.

Por consiguiente, no es la acción de la tutela el mecanismo para utilizar con la finalidad de obtener la protección legal de que da cuenta el accionante. 3. Como lo indica el a quo, las pretensiones del demandante están encaminadas a que se establezcan y definan responsabilidades por el lamentable accidente que sufriera, lo cual no puede ser objeto de la acción tutelar.

Sobre esto, le asiste la razón al Tribunal al afirmar: "No puede el juez constitucional reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras vías judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 4. Por otra parte, no es cierto, en contra de lo sugerido por el impugnante, que las directivas del centro carcelario se hubieran mostrado indolentes frente a la lesión que padeciera.

Según lo demuestran los documentos aportados por el Inpec, el señor MENDOZA BOHORQUEZ fue atendido en el Hospital San Juan de Dios por cuenta de la cárcel del circuito judicial de El Socorro (Cuaderno Tribunal, fol. 29 y 30). Tampoco prestó oídos sordos a su petición de transplantar a su mano derecha uno de los dedos de sus pies. La Directora de la cárcel lo envió a valoración médica para establecer la viabilidad de la intervención quirúrgica y el médico coordinador de sanidad conceptuó que dicha cirugía "era exclusivamente estética".

No puede aseverarse, entonces, que se le hubieran dejado de lado sus solicitudes, ya que sus reclamos sí fueron atendidos, en la medida de lo razonable y lo permitido por la ley, de acuerdo con las circunstancias concretas en que se produjo su lesión. 5. Como el señor Mendoza Bohórquez también quiere que se le reconozcan los derechos a la libertad definitiva, a reducción de pena por su trabajo “extramuros” y a descuento de pena mientras ha estado incapacitado, respóndese que nada de ello está vinculado a lesión o amenaza de derechos fundamentales y que, por tanto, la vía del amparo es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, una vez en firme esta sentencia, para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8