CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.998 AMALIA SEGUNDA ALBUS PARDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 311. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante AMALIA SEGUNDA ALBUS PARDO, en relación con el fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente trasgredidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la actora y lo expuesto por el juzgador accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Narró que es pensionada de la Industria Licorera del Magdalena, en liquidación, presentando en su contra acción de tutela el día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) por habérsele vulnerado su derecho fundamental de petición; respectos a las solicitudes efectuadas los años: 2002, 2005, 2008 y 2011.
En los que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización moratoria. Manifestó que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de esta ciudad el trámite de la acción constitucional, el cual concedió el resguardo implorado mediante sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011).
Expresó que ante la omisión del ente en dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo mencionado con antelación, presentó incidente de desacato el día dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), que es contestado por medio de escrito del veinticinco (25) de agosto de esa anualidad exteriorizando que fue acatado lo dispuesto en la providencia a través de oficio CLM2011-1556 de mayo 13 de 2011.
Alegó que la respuesta emitida solo constituye respuesta del derecho de petición fechado catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por lo que no se ha cumplido con lo establecido por el Despacho judicial encartado. Comentó que el Órgano Judicial requirió a la entidad con el fin de que allegara pruebas que acreditaran el acatamiento del fallo, no obstante no fueron aportadas, por lo tanto ofició al Juzgado el diecisiete (17) de febrero del dos mil doce (2012) reiterándole que no se había obedecido la providencia, memorial que fuera respondido el nueve (09) de abril de dos mil doce (2012) contestándole que se abstenían de imponer sanción, toda vez que se había efectuado lo decidido en la sentencia. Concluyó que el Despacho tutelado no tuvo en cuenta que se dio respuesta a un derecho de petición totalmente diferente a los concretados en la decisión judicial.” (…) “ La tutelante interpone la presente acción de tutela, solicitando que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición. Y en consecuencia, se disponga al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta para que este a su vez constriña a la Industria Licorera del Magdalena en liquidación para que responda las peticiones presentadas el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), el catorce de marzo de dos mil ocho (2008), el dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) y el veinte de marzo de dos mil dos (2002).” (…) “ Se vinculó a la Industria Licorera y a la Gobernación del Magdalena a las cuales se les otorgó igual lapso para que emitieran pronunciamiento acerca de los hechos que motivaron la acción. Dentro del tiempo conferido, se recibió escrito por parte de la Gobernación del Magdalena, donde indicó que se ha superado el hecho generador de la acción, por lo anterior solicita se declare la improcedencia del presente mecanismo de amparo constitucional.
En cumplimiento del requerimiento efectuado al Despacho encartado se allegó copia de la acción de tutela impetrada por la señora Albus pardo contra la Industria Licorera del Magdalena en Liquidación y la Gobernación del Magdalena, igualmente traslado de los incidentes de desacato promovidos por la accionante. Asimismo, a través de oficio el Órgano Judicial accionado expresó que la Industria Licorera del Magdalena al emitir respuesta a la petición realizada por la accionante el día catorce (14) de diciembre, dio solución de fondo a todas las solicitudes incoadas por lo tanto se entiende acatado el fallo de tutela.
En consecuencia pide no acceder al amparo deprecado puesto que, en el decurso de los tramites incidentales se han respetado las garantías fundamentales de la actora.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo deprecado, en atención a que (i) incumple la accionante con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de tutela, y (ii) el despacho accionado no incurrió en ninguno de los eventos que tornan procedente el mecanismo constitucional, ya que con la respuesta brindada por la accionada Industria Licorera del Magdalena en Liquidación y que sirvió de fundamento para que el juzgador demandado se abstuviera de sancionarla por desacato, el 9 de febrero de 2011, se atendieron la pluralidad de peticiones cuya respuesta echa de menos la petente, pues todos contenían el mismo supuesto fáctico.
LA I M P U G N A C I Ó N Reiterando los argumentos primigenios de la solicitud de amparo, la acción impugnó el fallo emitido por el Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.
Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- (T-780 de 2006). 4.
De tal suerte que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.
En el presente caso, enuncia la Sala que resulta impróspero el instrumento constitucional, conforme lo determinó el a-quo, por cuanto con él busca la accionante controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario judicial accionado frente a la postura reiterada de abstenerse de imponer sanción, por desacato, en contra de la Industria Licorera del Magdalena, en Liquidación, en atención al comprobado cumplimiento de la orden emanada del fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2011, propiciando así la indebida intervención del juez de tutela.
Por regla general, contra ese tipo de trámites, el incidental por desacato, no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en el Decreto 2591 de 1991, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 6.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección, porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-368 de 2005, ha explicado que: “ A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.
En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.
Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. ”En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.
Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.
“Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho ”.
“Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 7. No obstante las anteriores consideraciones, así en gracia de discusión se admitiera en este caso la utilización de la tutela frente al proveído que se abstuvo de declarar en desacato a la accionada, lo cierto es que tampoco así prosperarían las pretensiones de la demanda, dado que el acervo probatorio base de la decisión adoptada por el juzgador accionado, inexorablemente conduce a predicar el aserto de la misma, tal como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en el fallo de primer grado.
Retómese que la inconformidad de la parte actora radica en que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, se ha abstenido de imponer sanción por desacato y de tramitar el correspondiente incidente en las tres (3) oportunidades en que lo ha propuesto la accionante, ello frente a la presunto incumplimiento en que ha incurrido la accionada Industria Licorera del Magdalena, en liquidación, respecto al fallo de tutela que ese mismo despacho emitiera el día 9 de mayo de 2011, en el que dispuso amparar el derecho constitucional fundamental de petición a la señora Amalia Segunda Albus Pardo, pues el juez de tutela constató que la demandada no había ofrecido respuesta alguna en relación con las solicitudes que le había presentado a calendas 20 de marzo de 2002, 16 de marzo de 2005, 14 de marzo de 2008, y 14 de marzo de 2011, en relación con una reliquidación de prestaciones sociales acordada el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En consecuencia, el juzgador ordenó a la demandada que diera respuesta a las peticiones elevadas por Albus Pardo en esas fechas. Así las cosas, mediante oficio No. CLM2011-1558 del 16 de mayo de 2011, el Coordinador de Entidades Descentralizadas en Reliquidación del Departamento de Magdalena, en cumplimiento de lo ordenado en el referido fallo, allegó al juez de tutela la misiva No. CLM2011 – 1556 con destino a la señora Amalia Albus Pardo, a través del cual le expuso las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud de reliquidación. Pero no satisfecha la accionante con la respuesta recibida, elevó ante el juez de tutela, mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2011, solicitud de apertura de incidente por desacatado, solo que el titular del despacho, luego de contemplar la información recibida por parte de la accionada respecto al cumplimiento del fallo de tutela, mediante proveído del 9 de abril de 2012, dispuso abstenerse de sancionar a la Industria Licorera del Magdalena, al considerar, entre otros aspectos, que: “ A juicio de este Despacho la respuesta emitida por parte de la incidentada si cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia al ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado, toda vez que se refiere de manera directa a las solicitudes efectuadas por la señora Amalia Albus, las que se encaminaron en el mismo sentido, indicando las razones por las cuales no accede a sus peticiones, y por tanto resolvía cada una de sus peticiones.
En efecto, al momento de emitir la respuesta establece cuatro acápites o argumentos claros sobre los que establece sus consideraciones a saber (i) frente al derecho reclamado (ii)de la situación fáctica de la peticionaria frente al reajuste salarial de 1986 (iii) frente al acta de conciliación del 23 de marzo de 1999 y (iiii) de la prescripción. En el primer ítem establece que el reclamo prestacional que databa del año de 1986, correspondía a la jurisdicción laboral de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionando un aparte de la sentencia T-652 de 2002… El segundo de los argumentos es claro en especificar que el incremento salarial reclamado no es aplicable a la señora Albus Pardo de acuerdo con el decreto 62 de 1986, además de que el acuerdo de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1985 no determinó el porcentaje de la prestación a la que se tenía derecho, simplemente indicó que el incremento lo determinaría el Gobierno Nacional.
El tercer punto establece cuatro literales específicos sobre falencias del acta de conciliación que son a) conciliación de derechos inexistentes, b) prescripción de derechos, c) error de reconocimiento de derechos prescritos y d) el reconocimiento de derechos inexistentes por vía administrativa no implica que se deba continuar con dicho error.
Por último, determina que actualmente el reclamo salarial del reajuste se encuentra prescrito al igual que los incrementos de acuerdo a lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente a los anteriores argumentos se ha opuesto la incidentante, la que considera que no es una respuesta de fondo debido a que no se le concedió la oportunidad para presentar los recursos de reposición y apelación impidiéndole agitar la vía gubernativa necesaria para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sobre el particular es necesario indicar de acuerdo con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo la vía gubernativa se agota cuando contra el acto administrativo no proceden recursos, cuando interpuestos se deciden y cuando no se interponen dentro del término. En el caso bajo estudio la respuesta no dio la posibilidad d recurrir la decisión por lo que se entiende que se agotó la vía gubernativa a la que hace referencia la incidentante y por lo tanto no es de recibo su apreciación.” Nuevamente, por segunda ocasión, la señora ALBUS PARDO, el 6 de septiembre de 2012, presentó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta solicitud de apertura de incidente de desacato en contra de la Industria Licorera del Magdalena, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela del 9 de mayo de 2011, la que a su turno fue rechazada de plano por el juzgador, quien en auto del día 16 de septiembre de 2012, indicó: “ Vista la solicitud se encuentra que con relación a dicha sentencia la referida accionante formuló ante esta Agencia Judicial incidente de desacato el 18 de agosto de 2012 con fundamento en los mismos hechos y partes que hoy alega como base de su petición, el cual fue fallado el 9 de abril de 2012.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el ente accionado dio respuesta a las peticiones elevadas por ésta mediante comunicación adiada el 16 de mayo de este año, tal como se le indicó en providencia del 9 de abril dela cursante anualidad que desató el incidente en cuestión, se entiende que no ha habido desacato al fallo de tutela y al tratarse de los mismos hechos, las mismas partes y respecto a la misma providencia, entonces debe rechazarse de plano la presente solicitud ya que de conformidad al canon 29 de nuestra Constitución Política no es dable juzgar dos veces a a una persona por los mismos hechos pues, si la accionante no se encuentra conforme con la contestación emitida por el ente en mención es otra vía la que debe seguir a fin de controvertirla.” En relación con el anterior auto, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante auto del 11 de diciembre de 2012.
Posteriormente, a través de memorial del día 19 de ese mismo mes y año, la señora ALBUS PARDO, insiste, entre otros aspectos, en la revocatoria del auto fechado el día 11 anterior, así como también se le ordene a la Industria Licorera del Magdalena darle cumplimiento al fallo de tutela. Tales solicitudes fueron denegadas por el funcionario judicial, mediante auto del 15 de enero de 2013, pues, en lo fundamental, se le reiteró a la libelista que ya mediante proveído del 9 de abril de 2012 se había resuelto lo pertinente frente al incidente de desacato propuesto.
Igual suerte de rechazo corrió la tercera solicitud de apertura de trámite incidental que la accionante presentó el 13 de marzo de 2013, lo cual fue dispuesto por el sentenciador mediante auto del 20 de marzo de 2013, al precisar que: “ Así las cosas y teniendo en cuenta, como en reiteradas ocasiones esta Agencia Judicial le ha indicado detalladamente a la accionante, que el ente accionado dio respuesta a las peticiones elevadas por ésta mediante comunicación fechada 16 de mayo de 2011 que todas contenían idéntica solicitud, se entiende que no ha habido desacato al fallo de tutela y al tratarse de los mismos hechos, las mismas partes y respecto a la misma providencia, entonces debe rechazarse de plano el presente requerimiento…” Así las cosas, del derrotero procesal descrito, así como del contenido de las decisiones que han concluido en el cumplimiento del fallo de tutela emitido por el juez accionado, lo que se advierte, por el contrario y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y el funcionario judicial demandado, en torno al tema objeto de censura.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisiones censuradas, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se confirmará entonces la determinación de negar la protección demandada, habida cuenta que la actividad desplegada por el juez accionado no denota proceder ilegítimo que le permita a la actora actuar a través del mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el funcionario accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. j Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Dada la secuencia de los hechos y las reiteradas peticiones elevadas por la accionante, esta es la fecha que ha de entenderse como correcta, pues el funcionario judicial, en el auto que se menciona, anotó 20 de marzo de 2012. _1402393974.doc