CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68996 A/. Edna Rocío Ocampo Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68996 A/. Edna Rocío Ocampo Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 345 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela elevada por EDNA ROCIO OCAMPO, en contra de los Juzgados 6º y 57 Penales Municipales con funciones de Control de Garantías y 16 Penal del Circuito de Conocimiento, todos de Bogotá, cuyo trámite se hizo extensivo a la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Salud y la Universidad Sergio Arboleda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “Refiere la peticionaria en su escrito de tutela, haber participado en el concurso de méritos público abierto que llevó a cabo la Gobernación de Cundinamarca- Secretaría de Salud y las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado Departamentales I y II Nivel de Atención, para proveer el cargo de Gerente de 30 Empresas Sociales del Estado- que se llevó a cabo a través de la Universidad Sergio Arboleda.
El cual aduce superó en todas sus fases al haber obtenido el mayor puntaje, de suerte que fue nombrada y posesionada como Gerente de la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé – Cundinamarca-, cargo que actualmente ocupa. 2.2. Explicó que en atención al fallo de tutela que el 17 de agosto de 2012 profirió en sede de segunda instancia el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que revocó el fallo emitido por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Garantías y amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos y de petición al señor Enrique Caballero Borda; la Universidad Sergio Arboleda procedió a retrotraer las fases del concurso hasta la etapa de valoración de antecedentes académicos y de experiencia laboral. 2.3.
Afirmó que en cumplimiento a la orden impartida en la tutela, el Vicedecano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda el 14 de septiembre de 2012 mediante Acta No. 05, publicó los resultados del nuevo estudio de los antecedentes y aspectos relacionados con las reclamaciones enfatizando que tuvo en cuenta todos los ítems contemplados en la convocatoria. 2.4.
No obstante sostiene, el 18 de septiembre de 2012 el señor Enrique Caballero Borda ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías solicitó la apertura del incidente de desacato y posteriormente, aduce, el 11 de diciembre de 2012 la ampliación del mismo, siendo que la Universidad Sergio Arboleda acató el fallo de tutela que el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento había profirió a su favor. 2.5.
Señaló que ahora, el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías con la decisión que adoptó el 19 de julio de 2013 en curso del incidente, pretende retrotraer el proceso de méritos para la elección del Gerente de la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé, 11 meses después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el citado fallo de tutela. 2.6.
Atacó la acción de tutela a la que ha venido haciendo referencia, por cuanto no fue puesta en conocimiento de las personas interesadas o a un tercero con interés legítimo, como en su caso, pues resultó afectada con la decisión que se adoptó en dicha acción, como quiera que al ordenarse a retrotraerse el concurso de méritos, al establecerse un nuevo cronograma y al asignarse un puntaje superior al tutelante, se contraviene las reglas inicialmente establecidas en la convocatoria. 2.7.
Adujo que tal omisión configura una irregularidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso por indebida integración del contradictorio, por lo que en su caso hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación con el fin de permitir a todos los participantes en el concurso notificarse de la demanda de tutela instaurada y de esta forma, ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste como terceros con interés legítimo. 2.8.
Peticiona además el amparo al derecho constitucional a la igualdad, para que se le permita a ella y a los demás concursantes la incorporación de nuevos documentos que acrediten experiencia en aras de que sean evaluados por la Universidad Sergio Arboleda y de esta forma puedan variar la calificación definitiva.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
El Juzgado 57 Penal Municipal de control de Garantías de Bogotá, autoridad que desato el incidente de desacato, luego de reseñar la actuación tutelar, indicó: 1.1. Mediante auto del 19 de julio, decidió conminar al Comité evaluador de la Universidad Sergio Arboleda para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, una vez observó que persistió en la conducta que dio origen a la acción de tutela. 1.2.
Dicho Comité retrotrajo el concurso a la etapa de valoración de los antecedentes académicos y de experiencia laboral, emitió nueva calificación y acta de puntajes y puestos sin que conozca tales resultados. 1.3. No es cierto que pretenda retrotraer el proceso de selección con violación del principio de legalidad y debido proceso de los demás aspirantes en el concurso de méritos, simplemente veló por el cumplimiento del fallo. 1.4.
La indebida vinculación de personas interesadas o afectadas por el trámite, debió ser tema de debate en el procedimiento constitucional de primera instancia y no en el incidente, el cual se prevé para que los sujetos procesales vinculados al fallo reclamen el cumplimiento de éste. 1.5. No procede acción de tutela contra acción de igual naturaleza, menos aún en el evento de haberse agotado su revisión por la Corte Constitucional. 2.
El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, solicitó denegar la demanda por improcedente, ya que: 2.1. No quebrantó derecho fundamental de la actora, pues dentro de la tutela ordenó la vinculación de la Universidad Sergio Arboleda y además, del Hospital San Antonio de Sesquilé Nivel I ESE, la Gobernación de Cundinamarca- Secretaría de Salud y los participantes que se encontraba en la lista de resultados, es más, EDNA ROCIO OCAMPO MORA allegó respuesta. 2.2.
En su decisión concluyó la improsperidad de la petición tutelar y concedió el recurso de impugnación interpuesto, lo cual dio lugar a que el Juzgado 16 Penal del Circuito revocara su fallo. 2.3. Recibida solicitud incidental el 20 de septiembre de 2012, corrió traslado a la Universidad para que explicara lo propio, recibió declaración del incidentante y solicitó las hojas de vida y, el 13 de diciembre dispuso la reasignación del expediente por vacaciones, habiéndole correspondido las diligencias al Juzgado 57 homólogo; por consiguiente no emitió determinación definitiva. 3.
La Gobernación de Cundinamarca, apoyó la petición de amparo e indicó: 3.1. Enrique Caballero Borda además de impetrar incidente de desacato, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, motivo por el cual no ve fundamento en que insista en su pedimento a través de los instrumentos constitucionales. 3.2.
En el diligenciamiento incidental se adoptaron determinaciones en contravía de las reglas del concurso y fue con ocasión de ello que se vulneró los derechos de terceros. 3.3. Si el entonces demandante no compartía la designación de la aquí peticionaria debió promover la acción electoral, sin que hiciera uso de la misma, empero, sí empleó la acción constitucional en contravía de su naturaleza residual y subsidiaria. 3.4.
Cuando no se vincula a todos los interesados en el procedimiento tutelar, procede la nulidad como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4. La Universidad Sergio Arboleda se remitió a los argumentos presentados al interior de los procedimientos de tutela e incidental y manifestó su intención de cumplir con las decisiones judiciales, pese a que no se compartan siempre sus consideraciones. 5.
La titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento, quien no emitió la decisión atacada, indicó que no cuenta con información suficiente para dar información. 6. Enrique Caballero Borda coadyuvó a la parte accionada, toda vez que: 6.1. La demandante si fue vinculada al trámite constitucional y compareció a las diligencias, además la Universidad Sergio Arboleda a través de su correo electrónico le informó los oficios surtidos como consecuencia de las decisiones judiciales y cuando incluso presentó reclamación dentro del procedimiento al cual hubo lugar nuevamente. 6.2.
La acción contenciosa que promueve la presentó en el límite temporal de caducidad y busca con ella otros aspectos diferentes a la protección de los derechos fundamentales, tales como la compensación económica por el daño causado. 6.3. La demanda es temeraria, en tanto la demandante pretende con ella permanecer en el cargo al cual accedió de manera indebida y sin el cumplimiento de requisitos legales.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la demanda tutelar, al advertir que: 1. No procede la acción contra fallos de tutela, como fue expuesto en sentencia SU-1219 de 2001. 2. Resulta evidente que lo pretendido es reabrir el debate constitucional dado frente al concurso de méritos que convocó la Gobernación de Cundinamarca para proveer el cargo de gerente de ESE.
3. EDNA ROCÍO OCAMPO no puede alegar la indebida integración del contradictorio cuando es evidente que tuvo conocimiento del mismo, al punto que en su condición de participante ejerció su derecho de contradicción y defensa como se advierte de la lectura del fallo de primera instancia. 4. Ya operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto no fue seleccionada la sentencia para su eventual revisión por la Corte Constitucional. 5.
A través del cumplimiento de las decisiones judiciales se logra la plena garantía de los derechos fundamentales y en consecuencia, la actuación del Juzgado 57 Penal Municipal obedeció a las facultades propias del trámite incidental.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO EDNA ROCÍO OCAMPO MORA impugnó el fallo, básicamente, con los siguientes argumentos: 1. Ataca la decisión emitida al interior del incidente, la falta de vinculación dentro de la acción tutelar y que no se de por terminado el incidente ante la presentación de la demanda contenciosa administrativa. 2. El Juez 57 Penal Municipal no podía modificar la orden emitida al momento de conceder el amparo, como en efecto sucedió al disponer retrotraer el proceso, incluso, luego de un año haberse emitido los actos administrativos que le daban validez. 3.
Se cumplen las condiciones para la procedencia del instrumento constitucional en contra de desacatos. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujeta su conocimiento a que: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.” E impone como límite para su estudio el trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4.
En el presente evento, la actora básicamente cuestiona los efectos dados al fallo calendado a 17 de agosto de 2012 en el incidente de desacato promovido por el entonces demandante y su vinculación al proceso constitucional, pues considera que no fueron respetados sus derechos como tercera con interés. 5. Frente a ello, de acuerdo con las pruebas aportadas al presente diligenciamiento, impróspera se torna la demanda constitucional, toda vez que pese a que en la impugnación señala no atacar el fallo de tutela, lo cierto es que de sus argumentos sí se ve comprometido. 5.1.
En efecto, de un lado aparece que bajo el alegato de la indebida vinculación al trámite pretende la nulidad de la acción constitucional para insistir en la improcedencia de la petición inicialmente planteada, cuando es claro que sí concurrió a la actuación y tuvo oportunidad de defender sus intereses, una vez fue vinculada por el Juzgado 6 Penal Municipal con función de Control de Garantías; de manera que carece de veracidad su reclamo.
Adicionalmente, si le asistía inconformidad con la gestión posterior o su resultado, bien pudo concurrir a la Corte Constitucional de manera previa a la selección del proceso para revisión o luego de su exclusión e incoar la insistencia, ya fuese por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, sin que así lo hubiese realizado.
Ello por cuanto y como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, en particular en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, la competencia para revisar providencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. 5.2.
Ahora en lo atinente a la decisión adoptada al interior del incidente de desacato, no se constata un exceso del Juez a quien se reasignó su trámite, en tanto, se limitó a requerir de acuerdo con las pruebas recaudadas el cumplimiento del fallo mediante el cual se ordenó “…retrotraer el concurso de méritos convocado para la provisión del cargo de Gerente de la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé- Nivel I’ en la etapa de valoración de antecedentes académicos y de experiencia labora y, dentro del término improrrogable de 5 días proceda a revisar las hojas de vida de todos los participantes inscritos al concurso inclusive la del promotor de esta acción de tutela, debiendo aplicar exactamente los puntajes que para el efecto dispuso en el manual de ponderación de pruebas” y “a su turno, dar la orden de restablecimiento de los términos de reclamación, de tal manera que una vez en firme los resultados, debe la Universidad enviar la lista final de elegibles para que se nombre al Gerente de la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé- Nivel I conforme a los parámetros legales.” Es decir, en la orden en comento ya se había señalado el retroceso del proceso de selección y no fue capricho del nuevo sentenciador exigir en tales términos su satisfacción, siendo cosa diferente que hubiese trascurrido un tiempo considerable para que se viera colmado tal determinación y conllevado ello, el relevó de quien ya había sido nombrado en el cargo ofertado.
Sin que se admita que la acción impetrada ante la jurisdicción contenciosa administrativa interrumpa sus efectos, pues el fallo constitucional ya hizo tránsito a cosa juzgada y por ello se hace imperioso su cumplimiento en cualquier tiempo y lugar, además, el tema debatido en una y otra actuación distan de su propósito de acuerdo a lo reseñado por Enrique Caballero Borda. 5.3.
Así las cosas, no es posible enrostrar vía de hecho o violación a derecho fundamental que amerite la intervención de juez constitucional en un asunto ajeno a su competencia, sin que esto implique que en un nuevo procedimiento incidental no pueda abrirse la discusión en los términos propuestos por la libelista. Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Una vez subsanada la nulidad declarada por auto del 5 de septiembre de 2013 � Fol. 223 cno. Tribunal � Ante las vacaciones concedidas al titular del Juzgado Sexto Penal Municipal � Fol. 243 cno. Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem.
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