CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 68.994 ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA y/o JOSÉ ILMO MUÑOZ MEDINA Tutela 1ª Instancia 68.994 ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA y/o JOSÉ ILMO MUÑOZ MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 293- Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA y/o JOSÉ ILMO MUÑOZ MEDINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Gaula, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, juntos de la misma ciudad, y Fidelina Cruz Zuñiga.
ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 10 de mayo de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali resolvió condenar, entre otros, al actor a 448 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. 1.2. Contra esa determinación el apoderado judicial de la procesada Fidelina Cruz Zuñiga promovió recurso de apelación y el 9 de abril de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación.
1.3. ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA y/o JOSÉ ILMO MUÑOZ MEDINA presentó tutela contra los despachos judiciales referidos, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por emitir sentencia condenatoria en su contra sin que esté demostrada su responsabilidad penal. Aseguró que el ente acusador dejó de probar el rol que supuestamente desempeñó dentro de la estructura criminal.
Adujo que la víctima en ningún momento lo reconoció como uno de sus captores, pues su presencia en la finca donde sucedieron los hechos fue en virtud de su labor de jornalero, desconocía que allí se cometía un delito. Aseguró que en la cárcel donde se encuentra detenido conoció al señor Milton César Castro Navia, quien le indicó que estaba dispuesto a declarar ante cualquier autoridad para reconocer que él fue el único culpable de los hechos pro lo que fue sentenciado.
Aunque dicha circunstancia la puso de presente ante el juez que vigila su condena, no se accedió a su pretensión. Solicitó dejar sin efecto el proceso penal adelantado en su contra. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El titular resumió las principales actuaciones y reseñó que es improcedente la tutela para controvertir las sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas. 2.2.
Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali El Juez remitió copia del fallo de primera instancia, proferido el 17 de febrero de 2010. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali El Magistrado Ponente remitió copia de la providencia emitida el 21 de junio de 2012, en la que resolvió revocar la el auto proferido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual le concedió al actor 3 meses y 10 días de redención de pena por trabajo. 2.4.
Centro de Servicios Judiciales de Cali El Juez Coordinador resumió las principales actuaciones e indicó que las partes con vocación para recurrir en casación no presentaron ni sustentaron dicho recurso. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, al tramitar y resolver el proceso penal adelantado en su contra.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro de la actuación penal que finalizó con sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo agravado. No obstante, tales reparos pudo plantearlos a través del recurso de apelación, y eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Ahora bien, si lo que procura el accionante es promover un nuevo examen de la sentencia condenatoria ejecutoriada con base en elementos de conocimiento sobrevinientes, para ello cuenta con la acción de revisión, medio idóneo especialmente consagrado para ese fin, cuando “ aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, -9 de abril de 2010-, hasta cuando se presenta la demanda, han transcurrido más de tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA y/o JOSÉ ILMO MUÑOZ MEDINA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 45 a 50 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 97 a 115 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 2