CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 68993 MARÍA PERPETUO RODRÍGUEZ URREA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 68993 MARÍA PERPETUO RODRÍGUEZ URREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por MARÍA PERPETUO RODRÍGUEZ URREA, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal Municipal de esa ciudad.
Se integró al contradictorio al Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y las Fiscalías 97 y 102 Local de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 11 de marzo de 2003, la Fiscalía General de la Nación, previo el procedimiento establecido en la ley, vinculó en calidad de persona ausente a MARÍA PERPETUO RODRÍGUEZ URREA, y el 10 de febrero de 2010, dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautora del delito de estafa. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal de Bogotá y posteriormente reasignadas por el advenimiento del sistema acusatorio al Juzgado Catorce Penal Municipal, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, la condenó a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v., como coautora responsable de la conducta punible ya referenciada, igualmente negó el subrogado de ejecución condicional y ordenó librar la correspondiente orden de captura, la cual a la fecha se encuentra vigente.
3. MARÍA PERPETUO RODRÍGUEZ URREA directamente acudió al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia solicita “decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, donde fui condenada”, toda vez que considera que no se notificó en debida forma de las decisiones tomadas al interior del proceso a pesar que se contaba con la información exacta de su domicilio, además de encontrar estructurado el delito por el que fue sentenciada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante. 2. La doctora EDITH SAZIPA VEGA, Fiscal Local 232 adscrita a la Unidad de Audiencias Ley 600 de 2000, informó que una vez revisó el proceso el cual actualmente se encuentra en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de esta ciudad, pudo verificar que el denunciante “indico como dato de localización a la procesada MARÍA PERPETUO RODRÍGUEZ URREA, la carrera 100 A No 22-21 Sur, Lote 10, Manzana 39, urbanización Patio Bonito, dirección coincidente con la que figura en el certificado de libertad (folio 6) del inmueble que fuera objeto de los hechos juzgados; dirección que se tuvo en cuenta para citar a la accionante desde la investigación previa con el fin de que rindiera versión libre, tal como consta a folio 14 con telegrama 383 del 3 de octubre de 2003 y aunque ser observa que algunas oportunidades se citó a la señora RODRÍGUEZ URREA a la Carrera 100 A No 22-21, a folio 65 se ordenó convocarla a indagatoria para el 15 de febrero de 1997 a las 10. am, librándose telegrama a la dirección indicada en la denuncia, en el certificado de libertad y en oficio del Juzgado 54 Civil Municipal, comunicando el embargo del mismo inmueble (folio 61)… Adicionalmente se observa a folio 72 que la investigadora criminalística del CTI de la Fiscalía Esmeralda Moyano, también la citó mediante oficio MT-825 -07 a entrevista el 22 de mayo de 2007 a la dirección antes indicada, como también se indagaron infructuosamente otros datos de localización a través de la Alcaldía Mayor – Secretaría de Educación; por lo que sin lograr su comparecencia, la actuación debía continuar como en efecto ocurrió con la representación de varios defensores oficiosos que representaron a la señora RODRÍGUEZ URREA”.
Por las razones anteriores, solicitó se denegara las aspiraciones de la accionante. 3. Por su parte el doctor MARIO FERNANDO NARVÁEZ FAJARDO, Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, remitió copia de las piezas procesales relevantes dentro de la actuación penal, destacando, que ese despacho no ha tomado ninguna de las decisiones cuestionadas por la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 13 de agosto de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, no encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales de la demandante, quien no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que goza la sentencia proferida en su contra, calendada 31 de octubre de 2011.
Destacó igualmente que no se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción, al no haber interpuesto la demandante los recursos contra la sentencia y no verificarse la inmediatez del reclamo. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, MARÍA PERPETUO RODRÍGUEZ URREA al momento de notificarse del fallo lo recurrió, sin indicar los motivos del disenso, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción, no es óbice para que esta Sala se pronuncie.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MARÍA PERPETUO RODRÍGUEZ URREA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusada y condenada a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v., al ser hallada coautora responsable del delito de estafa. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 31 de octubre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de MARÍA PERPETUO RODRÍGUEZ URREA en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de estafa, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación, elaboró acertados telegramas para lograr su comparecencia a entrevista y posterior indagatoria, por lo que a través de estos pudo tener conocimiento que la justicia la estaba requiriendo, es decir, no todas las comunicaciones se dirigieron en forma errónea.
Igualmente el 20 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal de Bogotá, resolvió en forma desfavorable petición de nulidad elevada por la defensa técnica de RODRÍGUEZ URREA, la cual fundamento con similares argumentos a los hoy expuestos por la accionante; al constatar que en efecto la mayoría de las citaciones estuvieron correctamente direccionadas, además que a través de la esposa del denunciante se remitió boleta de citación, sin que se hubiera señalado alguna observación sobre su devolución. Para la Sala es claro que MARÍA PERPETUO RODRÍGUEZ URREA simplemente se limitó a dejar al azar las resultas del proceso, y solo en razón de la orden captura, pretende alegar una presunta irregularidad procesal, con fines de evitar cumplir la sentencia impuesta en su contra. 10.
De otra parte, demostrado está que a la demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el procurador judicial de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia de la procesada en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.
Además, enterado la accionante de la situación por ella propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusada y condenada, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 12.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no vulneró el debido proceso, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a MARÍA PERPETUO RODRÍGUEZ URREA como coautora del delito de estafa, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
Finalmente, anota esta Corporación que MARÍA PERPETUO RODRÍGUEZ URREA, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de agosto de 2013. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 56 y s.s. cuaderno No 1 Tribunal de Bogotá � Corte Constitucional, Sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006, reiterado T-390 y T-813 de 2012 8 18