CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68991 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 311 Bogotá. D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados a ANDERSON FABIÁN PORRAS TRILLOS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: “…El apoderado del señor Anderson Fabián Porras Trillos manifestó que el 7 de septiembre de 2010 se vinculó [a su representado] al Distrito Militar No. 34 del Ejercito Nacional de Colombia para prestar el servicio militar obligatorio, pero el 12 de marzo de 2012, durante el ejercicio de las labores militares sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó luxación bilateral a nivel de codos, pérdida de la visión en el ojo derecho –insuficiencia de cristalino-, trauma acústico en oído derecho y trauma mental orgánico, por lo cual ese mismo día fue atendido en la Unidad Clínica La Magdalena, pero no se conformó el equipo interdisciplinario evaluador correspondiente para calificar la pérdida de su capacidad laboral e, incluso, lo desvincularon de la institución por el simple hecho de culminar el tiempo de servicio legal, por lo cual elevó una solicitud ante el Ejército Nacional, a fin (sic) que se emitiera el respectivo concepto médico para la Junta Médica Laboral, sin obtener respuesta alguna, motivos suficientes para acudir al presente trámite constitucional.” EL FALLO IMPUGNADO Ese mismo Tribunal concedió el amparo solicitado debido al estado de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante por causa de sus lesiones, hecho que podría tener como consecuencia una importante discapacidad laboral.
Adujo, además, lo siguiente: “…el hecho de no practicarle la calificación para determinar la pérdida de su capacidad laboral comporta una ostensible vulneración a sus derechos fundamentales, como quiera que el Ejército Nacional con su actuar negligente ha influido para que actualmente se encuentre en una inestabilidad jurídica, la cual no está obligado a soportar, pues sus padecimientos le han impedido desarrollar otras actividades que le permitan llevar una vida digna.” Dada esas circunstancias, ordenó al Comandante General del Ejército Nacional que, a través del funcionario competente y en el término de 48 horas, procediera a conformar la Junta Médico Laboral que califique, dentro de los 15 días siguientes, la pérdida de capacidad laboral del demandante.
Adicionalmente, instó a esa autoridad a continuar brindando atención médica integral que requiera el amparado, con ocasión de sus actuales padecimientos. LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES impugnó la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) Informa sobre el procedimiento que debe seguirse en estos casos, aclarando que esa Dirección no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, actuación que está reglada en el Decreto 1796 de 2000. ii) “… luego de analizar los hechos descritos en la presente acción, (…) procede a enviarle pliego de ficha médica al actor para que en el plazo correspondiente diligencie la misma y enviar oficio al Centro Nacional de Afiliación CENAF una vez envíe copia de la cédula de ciudadanía y el acta de evaluación para que se activen los servicios médicos para que pueda cumplir con el trámite antes anotado…” iii) “… el protocolo de Junta Médico Laboral no es un acto que se puede determinar en el tiempo, teniendo cuenta que los actos para que ella se concrete son actos médicos que en la mayoría de las ocasiones se complementan con un tratamiento a largo o corto plazo de conformidad a lo establecido por el médico tratante…” iv) “Para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela impugnado, se requiere que el accionante de respuesta al oficio No. 20138450166911MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR-9999 del 25 de Julio de 2013, en que se solicita copia de la cédula de ciudadanía para la solicitud de activación de servicios médicos ante la Dirección General de Sanidad Militar, para el diligenciamiento de ficha médica e iniciar el protocolo de Junta Médico Laboral.” Por último, insiste en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 2.
Revisado el plenario -folio 73- se evidencia que la entidad accionada ha requerido al accionante mediante oficio No. 20138450166911MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR-999 del 25 de Julio de 2013, para efectos del diligenciamiento de ficha médica e iniciar el protocolo de Junta Médico Laboral. Hecho mediante el cual se restablecieron los derechos del accionante, pues dada su condición de debilidad manifiesta, como atinadamente lo advirtió el Tribunal en el fallo impugnado, puede adelantar el trámite correspondiente que permite la realización de Junta Médica Laboral y el acceso a los servicios médicos que requiere.
Esa situación da lugar al fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” 3.
No obstante el hecho superado, debe insistirse en la obligación de la entidad accionada de garantizar la afectividad de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior debido a que la decisión del A quo, se sustentó en las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor. Ante ese escenario, aceptar, sin más, la improcedencia de la acción habría devenido en una flagrante vulneración de sus derechos a la seguridad social, vida digna y eventualmente al mínimo vital.
Así, aunque es cierto que la demandada no está obligada, de ordinario, a requerir a los desvinculados de esa institución para acudan a los exámenes psicofísicos de retiro, como lo regla el Decreto 1796 de 2000, esa no es una línea de conducta aceptable en todas las circunstancias. En conclusión, se revocará fallo impugnado debido a la superación de la vulneración, dado que durante el traslado de la acción, se le comunicó al actor el inicio del procedimiento tanto para el protocolo de junta médica laboral como para la activación de los servicios médicos.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado por encontrarse acreditado un hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 53 � Fl. 59 � Fl. 72 � Fl. 73 � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 1 10