Micelio
T-68988(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68988 A/. José Ricardo Meneses Babativa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68988 A/. José Ricardo Meneses Babativa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ RICARDO MENESES BABATIVA, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Catorce Delegada ante aquellos Despachos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2011, condenó a José Ricardo Meneses Babativa a la pena de 213 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple, extorsión agravada y hurto calificado y agravado. 2.

En sentencia del 16 de agosto del 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y el Ministerio Público, confirmó la de primer grado, modificándola en cuanto a la pena de multa para fijarla en 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra la cual se interpuso recurso de casación pero al final la demanda para sustentarlo no se presentó. 3.

En ejercicio de la acción constitucional, Meneses Babativa pretende el amparo de los derechos vulnerados y en consecuencia se decrete la nulidad del proceso que se siguió en su contra a partir de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida aseguramiento o en su defecto desde la audiencia preparatoria, y además, se disponga su libertad inmediata, pretensiones que sustenta en los siguientes términos: 3.1.

Desde el desarrollo de las audiencias preliminares ya citadas se evidenció la existencia de un defecto fáctico en virtud a la ausencia de medios probatorios para la vinculación al proceso. Aduce que se tuvo como pieza “toral de conocimiento” el testimonio de uno de los implicados en los hechos y quien fuera sorprendido en flagrancia, personaje que para permanecer en impunidad realizó “negocio” con la fiscalía a fin de que se renunciara a la persecución penal a cambio de colaboración, evidencias que no es dable tenerlas como “prueba de cargo”, toda vez que ha de esperarse la realización del juicio y constatar si en verdad tal persona posee la información que dice tener.

Tampoco era posible deducir en su contra indicio con base en lo expuesto por los plagiados ya que éstos ningún señalamiento hicieron que lo comprometan, quedándose sin demostración la inferencia razonable y por ello no era dable enrostrarle la autoría de los delitos imputados. 3.2. La actuación también adolece de nulidad ante la presencia de un defecto procedimental absoluto, puesto que para la averiguación de la verdad, desde el inicio de la investigación, se basó en una declaración de oídas, situación advertida en la audiencia preparatoria en donde solicitó la exclusión de los medios de conocimiento anunciados y solicitados por la Fiscalía, pretensión denegada por el juez de conocimiento con el argumento que ello era tema de debate en el juicio oral, olvidándose que una vez culminado el descubrimiento y evidencia física, debía presentar y resolver las solicitudes en tal sentido, conforme el artículo 358 del C. de P.P. 3.3.

Demanda igualmente la presencia de un error inducido, el cual se estructura cuando el juez es víctima de un engaño proveniente de terceros que lo llevan tomar decisiones que comprometen los derechos de otras personas. En su caso, dice, fue condenado sin cumplirse con el requisito previsto en el artículo 381 del C. de P.P., relativo a la materialidad de los delitos endilgados.

Agrega que hubo violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, toda vez que en el fallo se distorsionó el contenido fáctico de varios medios, al sostener lo que no dicen, ello a raíz de una equivocada lectura de su texto y además porque se le agregaron aspectos que no contienen, como ocurrió con el análisis que se hizo en las instancias al testimonio de Tiberio Vergara Moreno, el cual estimaron determinante para condenarlo, desechándose los asertos de las personas que sostuvieron haber estado trabajando en el acueducto para la época de los hechos. 3.4.

Precisa que constituye una injusticia tener que soportar una pena de 213 meses de prisión por delitos que no cometió y frente a los cuales la Fiscalía no desvirtuó su presunción con prueba directa o indiciaria

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en contra del accionante, en las cuales, dijo, está plasmado el pronunciamiento sobre los hechos de la demanda de tutela. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que no se encontró demostrada la duda razonable a favor del procesado al haber sido derrumbada la presunción de inocencia, emitiéndose una decisión con razonamientos fácticos y jurídicamente soportada en parámetros legales. 3.

La Fiscalía Sexta Especializada adujo que se dio trámite a la petición presentada por Tiberio Vergara Moreno relativa a la aplicación del principio de oportunidad, dentro del cual ofreció su testimonio en contra de otros sujetos activos que participaron en los hechos, siendo uno de ellos el accionante Meneses Babativa, a quien durante el proceso se le respetaron las garantías y derechos fundamentales, de modo que la tutela deviene improcedente. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.2.

Aquí es importante señalar que los aspectos esgrimidos por el quejoso en la demanda de tutela relativos a la valoración del testimonio que lo incriminaba, fueron igualmente aducidos en la sustentación del recurso de apelación y debidamente analizados por el ad quem, desestimándose cada uno de ellos, razón más para señalar que la tutela no es un espacio propicio para insistir en las consideraciones defensivas que fueron desechadas en el curso de la actuación procesal, que es precisamente lo que aquí acontece. 5.3.

Tampoco es dable hacer en este momento cuestionamientos a los elementos materiales presentados por el ente investigador para sostener la imputación y la medida de aseguramiento, ni cuestionar las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia preparatoria, puesto que la inconformidad al respecto ha debido dirimirse por medio de los recursos ordinarios y no a través de este mecanismo excepcional, máxime cuando el proceso ya ha finalizado con sentencia debidamente ejecutoriada. 6.

Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 16 de agosto de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir más de un año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. Finalmente, cabe señalar que si el quejoso considera ser inocente de la conducta por la cual fue condenado y cuenta con los elementos no conocidos dentro del proceso que demuestren que no tuvo injerencia en los hechos, tiene otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre su condena, como es la acción de revisión, totalmente idónea para aclarar su situación. 8.

Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por José Ricardo Meneses Babativa. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Ricardo Meneses Babativa.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Artículo 192 Ley 906 de 2004 PAGE