Micelio
T-68987(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68987 AICARDO CASTRO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68987 AICARDO CASTRO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 293 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda promovida por el ciudadano AICARDO CASTRO GÓMEZ, en amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. A N T E C E D E N T E S La prueba documental aportada permite establecer que el 11 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó por vía anticipada a AICARDO CASTRO GÓMEZ, a la pena principal de 85 meses de prisión y multa de 200 smlmv, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

El defensor del accionante impugnó la anterior decisión, al considerar que la graduación de la pena fue equivocada al haberse utilizado el sistema de cuartos sin tener en cuenta que el acuerdo de aceptación de cargos lo impedía, no se partió de la pena mínima cuando el procesado no tiene antecedentes penales y, aceptó voluntariamente la responsabilidad, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió confirmar la sentencia de primer grado a través de proveído del 11 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, AICARDO CASTRO GÓMEZ promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que las decisiones judiciales censuradas incurrieron en vía de hecho al momento de graduar la pena, en tanto considera que no se dio aplicación a las previsiones de los artículos 351 de la Ley 906 de 2004, al no conocer el 50% de descuento, y el 3º de la Ley 890 de 2004, que prohíbe utilizar el sistema de cuartos por aceptación de cargos en audiencia de imputación al asemejarse a un preacuerdo con la Fiscalía, además refiere, que el Juzgado Primero Especializado de la misma localidad, en un caso similar partió de la pena mínima y concedió el 50% de la pena, circunstancia que afecta el derecho a la igualdad.

Con fundamento en lo anterior, solicita se modifique la sentencia proferida en su contra, para que se imponga la pena mínima y sobre la misma se conceda la rebaja punitiva por aceptación de cargos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 26 de agosto asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante y a los despachos judiciales intervinientes en la actuación procesal de la cual se trata la solicitud de amparo.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga allega copia de la providencia del 27 de junio de 2013, mediante la cual resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, mediante la cual negó la redosificación de la pena. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, después de hacer un recuento del asunto, precisa que no hubo vulneración de derechos fundamentales, en tanto la dosificación de la pena se realizó bajo los parámetros normativos vigentes, por lo que no puede cuestionarse la misma por vía de tutela como si se tratara de una tercera instancia ante la inconformidad de las decisiones.

Allega copia de las providencias atacadas. Asimismo, durante el trámite de esta acción se estableció que la Sala de Tutelas presidida por el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, conoció en primera instancia de la demanda de tutela interpuesta por el actor (Radicado 57805) frente a los mismos despachos judiciales, constatándose que en dicho asunto la queja constitucional se contrajo a la presunta vulneración de garantías fundamentales de AICARDO CASTRO GÓMEZ, quien adujo por intermedio de apoderado en aquella oportunidad iguales circunstancias respecto de la dosificación de la pena.

Se anexa la decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, según lo señala la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto, se logró establecer que mediante fallo de tutela de diciembre 15 de 2011 -proferido dentro del radicado No. 57805-, se negó por improcedente el amparo constitucional invocado por AICARDO CASTRO GÓMEZ respecto de los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades judiciales ahora accionadas.

Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa que negar la presente solicitud. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como queda visto existe identidad de demandados, objeto y pretensiones, en relación con los parámetros tenidos en cuanta para dosificar la penal, circunstancias que igualmente fueron objeto de estudio en otrora oportunidad por el Juez Constitucional.

No obstante lo anterior, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros procesados se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos, circunstancia que no acreditó, pues ni siquiera allegó la decisión objeto de comparación y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los despachos judiciales accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le dosificaron equivocadamente la pena, lo que no permite elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, máxime que el peticionario pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad frente a decisiones que se dicen proferidas respecto de otro ciudadano por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado diferente a los demandados, quien en virtud de la autonomía judicial les confiere la Constitución Política su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.

Lo dicho en precedencia constituye razones suficientes para que la Sala declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por AICARDO CASTRO GOMÉZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda que promueve el ciudadano AICARDO CASTRO GOMÉZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10