Micelio
T-68984(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68984 ISNARDO RÍOS RIVERA PRIMERA INSTANCIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68984 ISNARDO RÍOS RIVERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) 1. Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se ha hecho llegar a esta Corporación demanda de tutela promovida por ISNARDO RÍOS RIVERA contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Al respecto ha de precisarse, que el mencionado Tribunal remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir –equivocadamente- que en la acción de tutela se encuentra involucrada la providencia de 18 de junio de 2008 a través de la cual esa Corporación declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se le adelantó ISNARDO RÍOS RIVERA por los delitos de terrorismo en concurso con rebelión agravada, proveído en el que, contrario a lo afirmado por el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para efectos de declararse incompetente para conocer de la presente demanda de tutela, no se efectuó un pronunciamiento de fondo frente a la responsabilidad penal del procesado en los hechos investigados, lo cual constituye, en últimas, el objeto del amparo constitucional deprecado.

Es así como en la providencia de 18 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga únicamente abordó el análisis de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la comprobada deficiencia en la labor de la defensa técnica de ISNARDO RÍOS RIVERA y otros. 3. Ahora bien, luego de decretar la nulidad del proceso penal que se le adelantó al precitado accionante, ninguna otra intervención tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en dicha actuación, en tanto que una vez se rehízo el trámite y se dictó nuevamente la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, contra la misma no se interpuso el recurso de apelación. 4.

En suma, surge evidente que para el trámite de la solicitud de amparo y la debida integración del contradictorio no se hace necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto la decisión judicial objeto de cuestionamiento constitucional no fue conocida por esa Corporación. En esas condiciones, ninguna duda emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde inicialmente fue repartida. 5.

El Decreto 1382 de 2000 “ por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ”, en la reglamentación de la materia utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico. Para el caso, resulta aplicable el numeral 2° del artículo 1° según el cual “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” 6.

Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el mencionado auto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 7.

Por ello, se declara la nulidad del auto por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela y consecuente con ello, se ordena la devolución de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al tenor de lo señalado por el Decreto 1382 de 2000. 8. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.

Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. Comuníquese lo aquí decidido a la accionante. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 127 c.o. tutela 1ª instancia. � Fl. 85 ibídem. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Planteamientos expuestos en auto de Sala Penal el 12 de agosto de 2009, T-62613