Micelio
T-68982(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68982 ALEXANDER SIERRA CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68982 ALEXANDER SIERRA CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 293 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ALEXANDER SIERRA CASTRO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia del 24 de julio de 2009 condenó a ALEXANDER SIERRA CASTRO y otros como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo, a las penas principales de 25 años de prisión y multa de 2.500,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No les concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 19 de mayo de 2011 la confirmó. 3. El 8 de septiembre del mismo año el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALEXANDER SIERRA CASTRO, tras referirse a la sentencia condenatoria impuesta en su contra, aludió al desconocimiento de las garantías cuya protección invoca porque: (i) se calificó la conducta punible como secuestro agravado cuando lo acontecido fue un secuestro simple; (ii) no existió flagrancia, pues la captura se produjo en el municipio de Coyaima, Tolima, esto es, en lugar diferente al que ocurrieron los hechos (Ataco, Tolima);

(iii) no existe prueba que comprometa en general su responsabilidad y; (iv) se incurrió en defectos fácticos y procedimentales que configuran una vía de hecho. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 27 de agosto la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2.

El Tribunal Superior de Ibagué se ratificó en los planteamientos consignados en la sentencia del 19 de mayo de 2011, de cuyo contenido aportó copia. Aludió a la improcedencia de la tutela para ser utilizada como tercera instancia o adicional del procedimiento ordinario, máxime cuando no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, se refirió a la sentencia condenatoria del 24 de julio de 2009 y a la de segunda instancia. Informó que por auto del 8 de septiembre de 2011 el Tribunal en mención declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Agregó no haberse vulnerado derecho alguno del actor durante el desarrollo procesal, e indicó que la sentencia condenatoria fue confirmada en su integridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. ALEXANDER SIERRA CASTRO cataloga la sentencia condenatoria proferida en su contra como vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso, porque no es responsable de la conducta punible que se le endilga y la misma fue calificada, en forma errónea, como “secuestro extorsivo agravado”. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, en concreto, a reprochar el proceso que culminó con la sentencia condenatoria de segundo grado que data del 19 de mayo de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 27 de agosto de 2013 luego de transcurridos más de dos (2) años de emitida la aludida providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, lo aportado al diligenciamiento acredita que el actor no hizo uso adecuado del medio de defensa judicial que tenía a su alcance porque aun cuando su apoderado propuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, omitió presentar la respectiva demanda, siendo declarado desierto con auto del 8 de septiembre de 2011; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la sentencia de segunda instancia, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por ALEXANDER SIERRA CASTRO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 8 8