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T-68980(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.980 HÉCTOR EDUARDO PARRA PEÑA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.980 HÉCTOR EDUARDO PARRA PEÑA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 311.

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO PARRA PEÑA, frente al fallo proferido el 31 de julio hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de esa misma institución y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “2.1 Sostiene el libelista que es Oficial de la Policía Nacional en el grado de Mayor, con una antigüedad de más de 18 años en el ejercicio profesional. Que el 22 de septiembre de 2012, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, mediante Acta No 006 no recomendó su nombre ante la Junta General de la Policía Nacional para que se realizara el concurso previo al curso de capacitación para el ascenso de Teniente Coronel. 2.2 Refiere que ante tal negativa, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Director de Talento Humano de dicha institución, su inclusión nuevamente en la lista de oficiales pues considera, su trayectoria profesional no había sido evaluada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales tal y como lo disponen las normas que lo regulan. 2.3 Solicitud que aduce fue atendida por dicha oficina de forma incompleta puesto que no resolvió de fondo su pedimento, habida cuenta que su trayectoria profesional no fue evaluada conforme los requisitos que establece la normatividad, es decir, no tuvo en cuenta el estudio comprobación del comportamiento personal e intelectual adelantado por sus superiores durante el grado de Mayor y el análisis de sus calificaciones en los últimos 10 años.

No obstante, la entidad en su respuesta, le informó: “ que no es viable incluir nuevamente su nombre para el procedimiento de la evaluación de la trayectoria profesional en atención a que dicha situación administrativa ya se surtió en sus etapas…”. 2.4 Posteriormente, aduce mediante petición solicitó copias de las actas de las respectivas juntas, para verificar los motivos por los cuáles el Director General de la Policía decidió no incluir su nombre en listado de oficiales para el curso previo al concurso, sin embargo, obtenidas las mismas, observó que la Junta no indica los fundamentos y razones por los cuales no superó la trayectoria profesional. 2.5 Considera que la no valoración de su trayectoria dentro de la Policía Nacional conforme los requisitos que la regula, la institución conculca sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y trabajo en la medida que su carrera como oficial de Policía está ad portas de notificarle su retiro debido a que no puede seguir ascendiendo en la escala jerárquica de esa institución policial, pues no existe escalafón complementario que le permita continuar en esa entidad ostentando el grado de Mayor.” II.

PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene atender debidamente su petición, y reconsiderar la decisión de no haber sido seleccionado dentro del personal recomendado para realizar el concurso previo al curso de capacitación para la Academia Superior de Policía que permita su ascenso al grado de Teniente Coronal dentro de la institución. III.

INFORME DE LOS ACCIONADOS La Dirección Talento Humano de la Policía Nacional se refirió a las normas legales y al trámite que establecido por ellas debe verificarse para que el personal de esa institución pueda ingresar al grado inmediato superior. Señaló que en el caso del accionante, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, realizó un estudio detallado de cada uno de los Oficiales aspirantes a realizar el curso de capacitación para el grado de Teniente Coronel, y por medio de acta 006 de 22 de septiembre de 2012, decidió no recomendar al actor para tales efectos.

Seguidamente la Junta de Generales de la Policía Nacional, mediante acta No 004 del 26 de septiembre de 2012, tampoco decidió seleccionarlo. Adujo que tales decisiones se encuentran apegadas al procedimiento aludido, y conforme a la discrecionalidad que es reconocida para estos eventos, de modo que ellas no pueden ser cuestionadas por la vía de la acción de tutela, atendiendo su carácter eminentemente residual.

Con referencia al derecho de petición invocado por el actor, sostuvo que el mismo le fue atendido mediante comunicación que le explicó todo lo referente al tema de la evaluación de la trayectoria profesional. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues las decisiones cuestionadas deben ser atacadas por la vía de lo contencioso administrativo.

Y frente al derecho de petición concluyó que el mismo fue debidamente atendido por la accionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del demandante, quien sustentó el recurso invocando razones de procedencia del amparo solicitado en similar sentido que lo hizo en su libelo, e insistiendo en que no le fueron entregadas las razones que llevaron a obtener una valoración de su trayectoria profesional que impidió su selección para el concurso al que aspira, lo que mantiene permanente la vulneración de su derecho de petición. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, conforme a continuación se expone: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Por ello, se ha entendido que dicha acción no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el asunto que es objeto de revisión por parte de la Sala, reclama el accionante el restablecimiento de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados con el acta número 006 del 22 de septiembre de 2012, a través de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional acordó no recomendar, ante la Junta de Generales de la Policía Nacional, su selección para participar en el concurso previo al curso que habría de realizarse para el ascenso al grado de Teniente Coronel, luego de haber analizado su trayectoria profesional, la cual estima positiva para que lo contrario hubiere ocurrido.

No obstante, acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, imperante en estos casos, expuesto dentro del radicado 15.976, y reiterado en el 58.781, 60.531, 63.290 y 27.085 (este último emitido en Sala Plena de Casación Penal), debe considerarse que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo deprecado por el actor, toda vez que sus pretensiones resultan improcedentes por esta vía al existir procedimientos normales expeditos para acceder al mismo, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.

En efecto, es claro que la parte accionante, frente a la decisión que acusa de atentatoria de sus derechos, ha tenido y tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que cuestiona, los cuales otorgan la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, petición que en virtud de los artículos 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) se resuelve con la admisión de la demanda, alternativas jurídicas que se constituyen en los medios idóneos para el reclamo de sus intereses, y, de contera, desplazan la intervención del Juez de tutela, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

De tal modo que permitir que sin el agotamiento de los mecanismos consagrados en la ley, así como de los recursos ordinarios o extraordinarios, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando no es empleado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la accionante no acreditó, ni la Sala tampoco vislumbra en este caso, mucho menos cuando sobre sale el hecho de encontrarse actualmente vinculación a la institución. En todo caso, no sobra añadir para abundar en consideraciones, que los medios demostrativos aportados en el curso del presente trámite desdibujan la arbitrariedad atribuida a la no recomendación que cuestiona el actor, pues es notorio que esas decisiones de las autoridades demandadas encuentran explícito fundamento normativo en el Decreto 1791 de 2000, y en la naturaleza discrecional que acompaña la evaluación de la trayectoria profesional del personal policial, y, de contera, la selección a los cursos de capacitación para ascensos al interior de esa institución. De otra parte, en lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho de petición endilgado a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, debe señalarse que también deviene improcedente la solicitud de amparo, pues, tal y como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, la solicitud a que el actor se refiere, tendiente a encontrar una explicación razonable sobre su no inclusión en el personal seleccionado para participar en el concurso previo al curso que habría de realizarse para el ascenso al grado de Teniente Coronel, habida cuenta su destacada trayectoria profesional, le fue atendida por dicha dependencia. Ello se constata con el oficio No 2013-169268 del 17 de junio de esta anualidad, en el que el Jefe del Área de Desarrollo Humano le expuso al peticionario, el procedimiento que se surte para determinar la selección del personal policial que será llamado a curso previo para ascenso, así como la discrecionalidad que tienen legitimada las distintas autoridades que intervienen en ese trámite, frente a la evaluación de la trayectoria profesional que ha de tenerse en cuenta para ello, para finalmente infórmale la inviabilidad de incluir nuevamente su nombre en ese procedimiento, como lo pidió con suma claridad en su petitum.

Así las cosas, es inexistente la violación actual del derecho fundamental de petición reclamado por el demandante. Recuérdese que es la falta de respuesta de fondo o la resolución tardía de la solicitud, las que se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.

Y en el caso que se revisa, es la resistencia demostrada por el demandante en el trámite de la solicitud de amparo, la que le impide comprender que el ejercicio de la prerrogativa constitucional reclamada no desemboca automáticamente en que la autoridad accionada acceda a todas y cada una de sus pretensiones, ni mucho menos a que el Juez de tutela ampare derechos constitucionales, cuando en la verificación de la controversia planteada se aprecia que al demandante no le han sido trasgredidas.

Por el contrario, lo único que se evidencia es el simple desacuerdo del actor con las razones ofrecidas por la demandada para no acceder a lo solicitado, lo cual no es objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde. Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “La discusión que se plantea sobre la legalidad del acto administrativo que determinó el retiro del servicio del accionante, como la existencia o inexistencia de los motivos esgrimidos por la Junta de Clasificación y Evaluación que sirvieron de fundamento para la toma de la mencionada decisión, no pueden ser resueltas en sede de tutela, pues correspondía a la justicia administrativa dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hacer los pronunciamientos respectivos”.

MP. DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO. � Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. � Artículo 138 ibídem. � Sentencia T-533 de 1998” � Folio 21 Cuaderno de Tutela. _1247636078.doc