SALA DE CASACION PENAL Radicación No.6898 Acción de Tutela Gabriel Castrillon Cobo 7 Radicación No.6898 Acción de Tutela Gabriel Castrillon Cobo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 24 Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante GABRIEL CASTRILLON COBO, en contra del fallo proferido el 3 de diciembre 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad para proteger el derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor GABRIEL CASTRILLON COBO, detenido en la cárcel nacional “La Modelo” de Santa Fe de Bogotá, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 2° penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al que señala responsable de la violación del derecho fundamental al debido proceso. Concreta la violación en el trámite del proceso al que se encuentra vinculado como presunto responsable del delito de narcotráfico, actuación dentro de la cual ha solicitado el beneficio de la libertad provisional, sin que le haya sido concedida con la excusa de que faltan algunas pruebas por evacuar en el exterior.
Advierte que lleva más de 36 meses detenido, que todas las actuaciones se han tramitado con extrema demora y que fue citado para sentencia desde el 8 de marzo de 1999, sin que se haya dictado tal acto procesal. Finaliza indicando que la actitud de la Juez accionada es violatoria de la sentencia C-846 de octubre 27 de 1999 de la Corte Constitucional, por cuanto allí se reconoce que si han transcurrido más de 6 meses sin la celebración de la audiencia pública, debe concederse la libertad provisional, lo que es más claro en su caso en el que se habrían invertido más de 18 meses entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la citación para sentencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción. Para ello se fundó en la naturaleza del proceso penal, dentro del cual el accionante cuenta con los mecanismos de defensa necesarios para la protección de sus derechos, sin que el Juez de tutela pueda inmiscuirse en tal actuación para verificar hechos y circunstancias que solo le corresponden al Juez competente.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante para insistir en las violaciones a su derecho fundamental al debido proceso de cuya responsabilidad acusa al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá D.C., pues han transcurrido más de 3 años de su detención sin que se le haya dictado sentencia, convirtiéndose su detención en indefinida.
Solicita que se tenga en cuenta como prueba de la violación de sus derechos fundamentales, la falta de respuesta del accionado al requerimiento del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en el artículo 6, numeral 1°, que ese mecanismo es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Adicionalmente a ello, la naturaleza constitucional de la acción de tutela no es la de reemplazar los procesos ordinarios que el Estado ha establecido para la definición de los conflictos, ni la de agregar fases o instancias a esos mismos procesos, pues cada uno en particular tiene determinado de antemano una estructura propia que define sus propias características de “debido proceso”. 3.- Las presuntas moras que el accionante denuncia en el trámite del proceso que se le sigue por narcotráfico en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, tienen dentro del trámite de ese preciso asunto sus propias sanciones, básicamente a través del instituto procesal de las libertades provisionales que proceden como consecuencia del vencimiento de los términos de instrucción o de juzgamiento, siempre y cuando no hayan ocurrido por causa imputable al sindicado o a su defensor.
Adicionalmente, el procesado puede remitir a los Organismos de Control o a la autoridad competente para actuaciones disciplinarias, las quejas que tenga contra el Funcionarios Judicial o los demás servidores públicos que estime han actuado con negligencia en el desempeño de sus funciones. 4.- Respecto al presunto desconocimiento del derecho que cree tener a la libertad provisional, como consecuencia del transcurso del tiempo que ha ocurrido entre la ejecutoria de la resolución de acusación y el auto de citación para sentencia (18 meses, según el actor), carece de facultades constitucionales o legales el Juez de tutela para adentrarse en la actuación penal a verificar los supuestos de hecho de la norma que autoriza tal beneficio y decidir sobre su concesión o negativa, por cuanto esa es una competencia exclusiva del Juez Penal que tenga a su cargo la actuación al momento de presentarse la solicitud.
La sentencia C-846 de 1999 de la Corte Constitucional que el accionante reclama violada por parte del Juez accionado, no cambia la situación. En tal decisión que declaró la exequibilidad condicionada del “inciso segundo del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal -, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993”.- Aunque lo transcrito entre comillas corresponde a la parte resolutiva del texto de la sentencia C-846 de 1999, de la Corte Constitucional y tal artículo no tiene inciso 2°, se entiende que se refiere a tal apartado del numeral 5°, que fue la norma demandada., no se afirma la supuesta automaticidad, como parece entenderlo el actor, de la libertad provisional por el transcurso del tiempo.
La norma, condicionada en su interpretación a las reglas del juicio de constitucionalidad, señala en su inciso 2° que “no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”, dejando a cargo del Juez competente en cada caso concreto la evaluación y determinación de lo que es “razonable y {debe} estar plenamente justificada”.- Texto de la sentencia C-846/99. como causa de suspensión de la audiencia. En tal orden de ideas, si un procesado estima que el Juez competente no ha valorado correctamente los elementos de razonabilidad y justificación que expliquen la suspensión de la audiencia pública iniciada, puede acudir a los recursos ordinarios para discutir tales valoraciones y no a la acción de tutela, por cuanto éste Juez Constitucional es extraño a la competencia que impone el principio del Juez natural que hace parte de las garantías del debido proceso. 5.- Adiciónase a lo anterior, la información suministrada por el propio actor sobre que la libertad provisional le fue negada por haberse decretado la práctica de pruebas en el exterior, supuesto de hecho contemplado en el inciso 1° del numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal como causal de no concesión de la libertad provisional cuando no se ha celebrado la audiencia pública dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, lo que indica una actuación ajustada a la Ley por parte del Juez accionado.
No obstante, si el actor CASTRILLON COBO no estuvo de acuerdo con tal argumento del Juez 2° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, pudo haber acudido a los recursos ordinarios para discutir ante el superior funcional de ese Juez el contenido de esa decisión. Omitir tal medio de defensa judicial y en su lugar utilizar la acción de tutela para ese propósito, hace improcedente la acción constitucional.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 1999 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria