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T-68977(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68977 A/. Juan Jesús Prada Ochoa y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68977 A/. Juan Jesús Prada Ochoa y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN JESÚS PRADA OCHOA y HOLGER ORDUZ SERRANO, contra el fallo de fecha 24 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que aquellos impetraran en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, libertad de empresa y al trabajo. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Señalaron los accionantes que el señor José Miguel Ayala Sánchez adelanta demanda ejecutiva laboral contra Mauricio Pedraza Pinzón, con el fin de que se cancelen las sumas de dinero determinadas en el mandamiento de pago dictado el 25 de agosto de 2010; que el 20 de enero de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad del demandado denominado “Fábrica de Cigarrillos Sucre”, ubicado en la calle 6 No.8-99 del Municipio de Piedecuesta –Santander-, diligencia que se llevó a cabo el 3 de abril de 2012.

Afirmaron que Juan Jesús Prada Ochoa es arrendatario del inmueble donde se practicó la diligencia de embargo y propietario de la maquinaria secuestrada. Holger Orduz, por su parte, es dueño de la mercancía embargada y secuestrada en la citada diligencia. Ninguno de los dos tiene relación personal, comercial o laboral con el ejecutado Mauricio Pedraza Pinzón. Argumentaron que el establecimiento de comercio “Fábrica de Cigarrillos Sucre”, según la dirección registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, “funcionaba” en la dirección donde se practicó la diligencia de embargo, antes de que uno de los accionantes tomara en arriendo el inmueble.

Agregaron que al momento de la diligencia sus trabajadores declararon ante el inspector de policía que practicó la diligencia, que allí no funcionaba la citada fábrica, que no conocían al ejecutado y que lo que allí había era de propiedad de los tutelantes; no obstante, el funcionario declaró embargado el establecimiento de comercio y lo que allí se encontró “Fábrica de Cigarrillos Sucre”, sin que en realidad funcionara en ese lugar.

Adujeron que llevada a cabo la diligencia de embargo, mediante apoderado presentaron incidente de desembargo y secuestro de bienes, el cual fue negado, por proveído del 26 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Refirieron que no conocen la dirección del ejecutado y que éste no fue citado al incidente a efectos de interrogarlo sobre la propiedad o posesión que tuviera sobre los bienes embargados. Agregaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo en sus providencias, por cuanto no valoraron la totalidad de las pruebas allegadas y decidieron con base en una presunción a favor del ejecutante, sin darle mayor valor a las pruebas arrimadas por los incidentantes.

En consecuencia, acuden a este amparo constitucional con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la libertad de empresa y al trabajo. Solicitan que se declare la nulidad del auto proferido el 26 de septiembre de 2012 y de la providencia que lo confirmó, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su defecto, se ordene al juez de primera instancia decretar el levantamiento del embargo y se realice la entrega de los bienes de su propiedad”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, toda vez que: 1. Los accionantes, a quienes correspondía probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que fundaban sus pretensiones, no adujeron argumentos distintos a los esgrimidos al interior del incidente de desembargo que fuera decidido de manera adversa a sus intereses por parte del juez natural, de suerte que no pueden emplear la tutela como si se tratara de otra instancia para controvertir tal determinación. 2.

Si bien puede el juez constitucional ordenar pruebas de oficio, también lo es que le incumbe al interesado aportar aquellas en que se soportan sus pedimentos, lo cual no fue realizado por la parte actora, mientras que las decretadas por el despacho no fueron allegadas. 3. Con todo, la queja constitucional radica en una providencia judicial y al respecto, cabe recordar el principio de autonomía judicial, de suerte que en principio la tutela no resulta viable para cuestionar la valoración probatoria que hicieron los funcionarios demandados al decidir el incidente de desembrago, salvo que se demuestre la vulneración de un derecho de raigambre constitucional lo cual, reitera, no se hizo en el caso particular, contrario sensu, el mismo se descarta ante la posibilidad que los accionantes tuvieron de oponerse a la diligencia de embargo y de promover el trámite incidental en sí mismo considerado.

3. LA IMPUGNACIÓN JUAN JESÚS PRADA OCHOA y HOLGER ORDUZ SERRANO impugnaron el fallo por intermedio de su apoderado, y señalaron como motivos de disenso los siguientes: 1. Si bien en efecto el demandante en tutela tiene la carga de probar sus afirmaciones, al momento de la presentación del libelo no se contaba con el expediente contentivo del incidente de desembargo en cuestión, razón por la cual se solicitó al juez de tutela que requiriera a las autoridades judiciales demandadas con miras a aportarlo. 2.

En consecuencia, difiere del fallo de primera instancia pues la Sala Laboral decidió de fondo sin contar con el respectivo material probatorio, lo cual contraviene jurisprudencia constitucional en el sentido que el juez de tutela debe procurar por la obtención de elementos que le permitan llegar a un convencimiento sobre la alegada vulneración de garantías fundamentales, y menos, cuando los accionados no se pronunciaron en las oportunidades otorgadas ni allegaron las pruebas que les fueron requeridas, pues en ese evento la consecuencia era la de tener por ciertos los hechos esbozados en la demanda tutelar. 3.

Si bien concuerda en lo relativo al principio de autonomía judicial, afirma que el a quo no tuvo los elementos para sostener que la decisión cuestionada se enmarcó dentro del mismo, de manera que reitera las censuras esgrimidas frente a aquella. 4. Pese a no ser el momento procesal, aporta para su estudio copia de las piezas constitutivas del incidente de desembargo en cuestión. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha sostenido, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Sin embargo, este criterio no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el caso en comento, corresponde determinar si la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había despachado desfavorablemente las pretensiones elevadas por los demandantes consistentes en el desembargo de unos bienes de los cuales adujeron ser poseedores y dueños, que fueron objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Jesús Miguel Ayala Sánchez en contra de Mauricio Pedraza Pinzón; resulta transgresora de las garantías fundamentales de aquellos. 4.1.

Pues bien, de entrada se observa que los argumentos expuestos en la demanda de tutela hacen parte de la discusión jurídica- probatoria que se dio al interior del incidente promovido por los libelistas, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales. 4.2.

En efecto, de la lectura de la providencia de segundo grado, se tiene que fueron analizados los planteamientos de los incidentantes y ahora accionantes y valorados los medios de prueba allegados, situación diferente, es que se haya considerado que los mismos no acreditaban la posesión sobre los bienes respecto de los cuales se predicaba el levantamiento de las medidas cautelares.

Así, el ad quem consideró que (i) las aseveraciones de los incidentantes vertidas en interrogatorio de parte no eran de recibo, pues ese medio de prueba se orienta a obtener la confesión y bajo ese entendido, lo narrado por los declarantes para favorecer sus propias súplicas no tiene trascendencia, (ii) el dicho de la testigo Raquel Díaz Pinilla no persuade por cuanto incurrió en inconsistencias respecto al vínculo laboral que la unía con los demandantes y frente a los bienes debatidos, (iii) no había prueba indicativa del ejercicio de actividades mercantiles sobre los mismos orientadas a probar la posesión o tenencia con ánimo de señor y dueño (iv) no se demostró tampoco que los bienes embargados no hicieran parte del establecimiento de comercio del ejecutado, de manera que la ausencia de registro mercantil por parte de los incidentantes es indicativo que no eran ellos quienes desempeñaban actividades comerciales al interior del inmueble objeto de la diligencia de embargo y secuestro, (v) las facturas y contratos presentados por los actores no demuestran la posesión, sino un negocio jurídico y (vi) no es posible individualizar la mercancía por ellos importada, para efectos de compararla con la que es objeto de embargo. 4.3.

De manera que independientemente de que se comparta o no la determinación adoptada, que dicho sea de paso se advierte debidamente motivada, ello no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de una valoración probatoria razonable, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

Así las cosas, deviene claro que el juez constitucional se encuentra impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. En virtud de lo anterior, esta Sala insiste en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra una discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

Es por lo anterior que se impone la confirmación del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 15 y 16 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 28 y s.s. ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � La cual fue aportada por la parte actora al momento de interponer la impugnación. 5